Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0013-2019), 2019

Fecha26 Junio 2019
Número de expedienteST-RAP-0013-2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

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RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-13/2019

RECURRENTE: PARTIDO POLÍTICO LOCAL NUEVA ALIANZA EN COLIMA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: J.C.S.A.

SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve

La S. Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta RESOLUCIÓN en el sentido de DESECHAR el recurso de apelación interpuesto en contra del dictamen consolidado INE/CG53/2019 y la resolución INE/CG60/2019, ambos, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[1]respecto de las irregularidades encontradas en la revisión del informe anual de ingresos y gastos del Partido Nueva Alianza correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete, específicamente, las correspondientes al Estado de Colima.

CONTENIDO

RESULTANDO

I.A..

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

RESULTANDO

I.A.. De lo manifestado por el partido en su recurso y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Procedimiento de fiscalización de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos para el ejercicio dos mil diecisiete. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley General de Partidos Políticos, los sujetos obligados tienen el deber jurídico de rendir cuentas, lo cual ocurrió con la presentación de sus informes de operación ordinaria correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete. Los plazos definidos en el artículo 78, numeral 1, inciso b), de la ley referida, fueron modificados[2] por el Consejo General del INE mediante el acuerdo INE/CG1167/2018, para quedar de la siguiente manera:

2. Pérdida de registro. El doce de septiembre de dos mil dieciocho, mediante acuerdo INE/CG1301/2018,[3] el Consejo General del INE aprobó el dictamen relativo a la pérdida de registro del partido político nacional Nueva Alianza.

El veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, en el recurso de apelación SUP-RAP-384/2018, la S. Superior resolvió confirmar la declaratoria de pérdida de registro de citado partido político nacional.

3. Registro en Colima. El once de diciembre de dos mil dieciocho, mediante resolución IEE/CG/R001/2018,[4] el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima registró como partido político local a Nueva Alianza Colima.

4. Aprobación de la resolución y el dictamen consolidado. En sesión ordinaria de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG53/2019, relativo al dictamen consolidado y la resolución INE/CG60/2019, por la que determinó e impuso las sanciones correspondientes a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Nueva Alianza correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete.

5. Notificación. El veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, mediante oficio IEEC/SECG-504/2019, el Instituto Electoral del Estado de Colima le notificó del dictamen y la resolución controvertida al partido político local Nueva Alianza Colima.[5]

II. Recurso de apelación. Inconforme con el dictamen y la resolución de fiscalización, el seis de junio del año en curso, F.J.P.T., en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Local Nueva Alianza en Colima, interpuso el presente recurso de apelación ante la S. Superior de este tribunal electoral.

III. Cuaderno de antecedentes 117/2019. El mismo seis de junio, el Magistrado Presidente de la S. Superior de este tribunal electoral ordenó integrar el cuaderno de antecedentes 117/2019; remitir el medio de impugnación y sus anexos a esta S. Regional Toluca para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y requirió al Consejo General del INE realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la referida ley de medios.

IV. Recepción del expediente en esta S. Regional. El diez de junio de dos mil diecinueve, mediante el oficio TPEJF-SGA-OA-1404/2019, el Actuario de la S. Superior de este órgano jurisdiccional remitió el medio de impugnación y sus anexos a esta S. Regional.

V.T. a Ponencia. Mediante el acuerdo de diez de junio de dos mil diecinueve, el magistrado presidente por ministerio de ley de esta S. Regional ordenó integrar el expediente
ST-RAP-13/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplido por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-408/19.

VI. Recepción del trámite de ley. El doce de junio del dos mil diecinueve, mediante oficio INE/SCG/0679/2019, el S. del Consejo General del INE remitió a esta S. Regional las constancias que acreditan la publicación del medio de impugnación; el acto impugnado; el informe circunstanciado, así como la documentación que consideró pertinente.

VII. Radicación. El trece de junio de dos mil diecinueve, el magistrado instructor acordó tener por radicado el expediente en su ponencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III, VIII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, incisos a) y g); 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 3°, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso b); 4°; 6°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el punto primero del Acuerdo General 1/2017 de la S. Superior de este Tribunal, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las salas regionales.

Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación es interpuesto por un partido político local en contra de un acuerdo y resolución de la autoridad nacional administrativa electoral relacionada con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, específicamente, por aquellas detectas en el Estado de Colima, entidad federativa perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta S. Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Improcedencia

El recurso de apelación que se analiza es improcedente porque se actualiza la causal prevista en el artículo 10°, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo , párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el recurso se presentó de forma extemporánea.

La causa de improcedencia que se analiza también fue hecha valer por la autoridad responsable al rendir su informe...

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