Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0036-2019), 2019
Número de expediente | SM-JE-0036-2019 |
Fecha | 27 Junio 2019 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JE-36/2019 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES MAGISTRADO PONENTE: E.C.O. SECRETARIO: GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN |
Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
Sentencia de la S. Regional Monterrey que confirma la del Tribunal Electoral del Estado de A., que declaró inexistente la infracción sobre uso de símbolos religiosos en propaganda electoral atribuida a D.L.P., entonces candidato a la presidencia municipal de C., A., postulado por el Partido Libre de A..
ÍNDICE
GLOSARIO
ANTECEDENTES
COMPETENCIA Y PROCEDENCIA
ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO
Apartado preliminar. Cuestión a resolver
Apartado I. Decisión
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1. Marco normativo sobre la prohibición de símbolos religiosos en propaganda política-electoral difundida en redes sociales
a. Derecho a la libertad religiosa y sus límites en materia electoral
b. El contexto de la libertad de expresión en redes sociales
2. Caso concreto. Hechos y sentencia revisada
3. Conclusión
RESOLUTIVO
GLOSARIO
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LGPP: |
|
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
Partido Libre: |
|
Secretario Ejecutivo: |
Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de A.. |
Sentencia impugnada: |
Sentencia de 10 de junio de 2019, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEP-PES-026/2019, impugnada por el Partido Acción Nacional. |
Tribunal Local/Tribunal de A.: |
Tribunal Electoral del Estado de A.. |
ANTECEDENTES
1. Inicio del Proceso. El 10 de octubre de 2018 inició el proceso electoral 2018-2019, para renovar Ayuntamientos en A..
2. Registro de candidatos. El 14 de abril el Partido Libre registró a D.L.P. como candidato a la presidencia municipal de C..
3. Etapa de campaña. En C., fue del 15 de abril al 29 de mayo de 2019[1].
4. Hecho materia de denuncia. El 18 de abril se publicó en la página oficial de Facebook del entonces candidato D.L.P., una imagen con un mensaje, cuyo contenido es materia de controversia.
II. Procedimiento especial sancionador
1. Denuncia. El 1 de junio, el PAN denunció al Partido Libre y a su candidato D.L.P., por la referida publicación, porque desde su perspectiva, configura la infracción relativa al uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral.
2. Admisión, emplazamiento, audiencia y remisión al Tribunal Local. El 4 de junio, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de A., admitió la denuncia y emplazó a las partes[2]. El 7 de junio, celebró la audiencia de pruebas y alegatos y, finalmente, remitió el asunto al Tribunal de A. para su resolución[3].
3. Sentencia impugnada. El 10 de junio, el Tribunal Local declaró inexistente la infracción referida, al considerar que el contenido de la publicación en la red social Facebook (mensaje y fotografía) no cuenta con elementos que permitan identificar imágenes o símbolos religiosos que puedan o pretendan ser utilizados para influir en el electorado, por lo que se encuentra amparada en la libertad de expresión en redes sociales.
III. Juicio electoral
1. Demanda. Inconforme, el 11 de junio, el PAN presentó juicio electoral ante la autoridad responsable.
2. Turno. El 13 siguiente, el Magistrado Presidente de esta S. Regional acordó integrar el expediente SM-JE-36/2019 y lo turnó a su ponencia.
3. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, radicó y admitió a trámite la demanda y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción.
COMPETENCIA Y PROCEDENCIA
I. Competencia. Esta S. Regional es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un juicio promovido por un partido político contra una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de A. que resolvió un procedimiento especial sancionador, en el cual se denunció la presunta realización de propaganda electoral con símbolos o expresiones religiosas, atribuidas al entonces candidato del Partido Libre, a la presidencia municipal de C., entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta S. ejerce jurisdicción[4].
II. Requisitos procesales. Se cumplen en los términos expuestos en el acuerdo respectivo[5].
ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO
Apartado preliminar. Cuestión a resolver
1. Sentencia impugnada. El Tribunal Local declaró inexistente la infracción relativa al uso de símbolos religiosos en propaganda electoral atribuida a D.L.P., porque del contenido de la publicación en la red social Facebook (mensaje y fotografía) no se advierten elementos que permitan identificar imágenes o símbolos religiosos que puedan o pretendan ser utilizados para influir en el electorado (propaganda electoral), por tanto, se encuentra amparada en la libertad de expresión en redes sociales.
2. Planteamiento. El PAN aduce como causa de pedir, que el Tribunal responsable no valoró que de los hechos denunciados sí se advierten elementos religiosos, como son las expresiones concretas, la fotografía con elementos de la religión católica y la fecha en que se realizó[6].
Por ende, fue incorrecto que la responsable considerara que la publicación en Facebook no constituye propaganda electoral, porque pasa por alto que C. es un pueblo tradicionalista, y que difundió masivamente durante la campaña la expresión que se tienen y se respetan las culturas y religiones[7].
En consecuencia, el actor estima que debe revocarse la sentencia y determinar que se vulneraron los principios de separación iglesia-Estado, y se actualizó la infracción de prohibición de usar propaganda electoral con símbolos y expresiones religiosas[8].
3. Cuestión a resolver. La cuestión a resolver es si la sentencia impugnada determinó correctamente que el contenido de la publicación en la red social Facebook actualiza o no la infracción de uso de símbolos religiosos en materia electoral sobre la base de su contenido, o bien, si debían analizarse elementos contextuales por tratarse de propaganda difundida en redes sociales.
Apartado I. Decisión
La publicación denunciada no actualiza la infracción de uso de símbolos o expresiones religiosas que buscan influir en la ciudadanía y afectar la libertad del sufragio.
La S. Regional Monterrey considera no le asiste la razón al actor en sus planteamientos, porque si bien, conforme a los...
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