Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0076-2019), 2019

Fecha17 Junio 2019
Número de expedienteST-JDC-0076-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: ST-JDC-76/2019

ACTOR: A. copca B.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE hidalgo

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIO: ubaldo irvin león fuentes

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, integrado con motivo de la demanda presentada por A.C.B., quien se autoadscribe indígena otomí del Valle del Mezquital del municipio de Ajacuba, H., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, el diez de abril de dos mil diecinueve, en el juicio local TEEH-JDC-11/2019 y su acumulado, relacionada con el procedimiento de la reforma electoral estatal.

ANTECEDENTES

I. Antecedentes. De los hechos mencionados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Adecuaciones legislativas estatales. El seis de diciembre de dos mil dieciocho, a través de la sentencia dictada en el expediente TEE-JDC-56/2018, el Tribunal Electoral del Estado de H. (TEEH) ordenó al Congreso local realizar adecuaciones a la Constitución local y, en su caso, a las legislaciones correspondientes, así como determinar los lineamientos que garanticen a los integrantes de las comunidades indígenas su participación política y su representación efectiva en los órganos de elección popular.

2. Solicitudes. El trece de febrero de dos mil diecinueve, el ahora actor presentó escritos ante el Instituto Estatal Electoral de H. (IEEH) y el Congreso del Estado de H. identificando como asunto “solicitud de implementación de Consulta Pública en reforma de derechos político electorales de Pueblos y Comunidades Indígenas, del Estado de H., y el veintiocho siguiente presentó sendos escritos de excitativa de respuesta.

3. Juicio local. El veintiuno de marzo del año en curso, el ahora actor presentó sendas demandas de juicio ciudadano local ante el IEEH y el Congreso local, en contra de la omisión parcial y absoluta, respectivamente, de entregar la información solicitada, aunado a la falta de invitación a las mesas de trabajo para la reforma electoral. Los medios de impugnación quedaron radicados ante el TEEH con los números de expediente TEEH-JDC-11/2019 y TEEH-JDC-12/2019.

4. Sentencia impugnada. El diez de abril de dos mil diecinueve, el TEEH resolvió los medios de impugnación referidos, de forma acumulada, en el sentido de: a) Vincular al Congreso local a dar contestación a la petición del actor, así como “para que, en el momento del proceso legislativo oportuno, atienda y escuche al actor, así como a las personas pertenecientes a las comunidades y pueblos indígenas en el Estado de H., a través de mecanismos idóneos, en los que se garantice el pleno desarrollo de sus derechos fundamentales”; b) Declarar infundados los agravios relativos al IEEH, así como de la omisión atribuida al Congreso local respecto de lo ordenado en la sentencia del juicio ciudadano TEEH-JDC-56/2018, y c) Dar vista a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de H., respecto de las conductas discriminatorias que, a su decir, fue objeto el actor por parte de una diputada local y su asistente.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecisiete de abril del año en curso, la parte actora presentó una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el TEEH, a efecto de combatir la sentencia que ha sido precisada en el punto que antecede.

III. Integración del expediente y turno. El veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, se remitió a este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como el turno correspondiente a la ponencia del magistrado J.C.S.A..

IV. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de veintinueve de abril de este año, el magistrado instructor acordó tener por radicado el expediente en su ponencia y admitió a trámite la demanda del presente juicio ciudadano.

V.C. de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso c); 4°, párrafo 1; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, precisamente, por un ciudadano que se autoadscribe indígena otomí del Valle del Mezquital del municipio de Ajacuba, H., en contra de una sentencia emitida por el tribunal electoral de esa entidad federativa, que pertenece a la quinta circunscripción donde esta S. Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Estudio de la procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, así como 80, párrafos 1, inciso f), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y se identifica la sentencia impugnada y el órgano que la emitió; se mencionan los hechos en que basan su impugnación, los agravios que les causa la sentencia impugnada, y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hacen constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación.

b) Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el once de abril de dos mil diecinueve, y la demanda se presentó el diecisiete del mismo mes y año, esto es, al cuarto día hábil, descontándose los días trece y catorce por ser sábado y domingo, respectivamente.

c) Legitimación e interés jurídico. El juicio fue promovido por un ciudadano, que se autoadscribe indígena otomí, al considerar que se vulneraron sus derechos político-electorales en el proceso de reforma electoral local. Asimismo, el actor fue quien promovió el juicio ciudadano local que dio origen a la sentencia que se impugna en la presente instancia.

d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, en razón de que, en términos de lo dispuesto en la legislación electoral del Estado de H., no existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que se encuentra satisfecho el requisito en cuestión.

TERCERO. Agravios. En síntesis, en el escrito de demanda, el actor formuló los siguientes agravios en contra de la sentencia controvertida:

  1. Falta de exhaustividad, puesto que en la sentencia la responsable indica que el IEEH dio cumplimiento a las peticiones formuladas por el actor mediante escritos de trece y veintiocho de febrero del año en curso, cuando no fue así, puesto que no se ha proporcionado la información requerida, ni se ha dado respuesta a las manifestaciones y propuestas formuladas en dichos escritos;
  2. El tribunal responsable indebidamente modificó los alcances y efectos con los que se vinculó al IEEH mediante la sentencia del expediente TEEH-JDC-56/2018, considerándolo ahora únicamente como coadyuvante del Congreso local, en el desarrollo de la reforma político-electoral; sin embargo, el IEEH ha asumido un rol de protagonismo y liderazgo en dicha reforma. En todo caso, la coadyuvancia del IEEH debe ajustarse a las reglas y mandatos establecidos en la sentencia referida y a las normas constitucionales en materia de consulta a pueblos indígenas;
  3. También modificó la sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR