Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0110-2019), 12-06-2019

Número de expedienteSUP-JDC-0110-2019
Fecha12 Junio 2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO.
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-110/2019

ACTORes: juan pablo yáñez jiménez y otro

ÓRGANO PARTIDISTA rESPONSABle: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIo: pedro antonio padilla martínez

Ciudad de México, doce de junio de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] que revoca el acuerdo dictado por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional [2] el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve,[3] en el expediente CNJP-JDP-CMX-055/2019, por el que se ordenó remitir el escrito y las constancias respectivas, a la Secretaría Jurídica y de Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, al considerar que este es el órgano partidista facultado para conocer del asunto.

A N T E C E D E N T E S:

1. Constitución de la asociación civil[4]. El cuatro de marzo de dos mil trece se constituyó la asociación civil denominada Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, la cual se encuentra reconocida en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional[5].

2. Notificación al Comité Ejecutivo Nacional del PRI[6]. En mayo de dos mil trece, se comunicó al Comité Ejecutivo Nacional del PRI que se había concretado la constitución de la organización nacional con la denominación mencionada.

3. Sesión extraordinaria de asociados. En agosto de dos mil dieciocho se comunicó al Comité Ejecutivo Nacional del PRI la realización de una próxima sesión extraordinaria con el fin de armonizar los estatutos de la asociación con los estatutos del partido político, la cual se llevó a cabo el quince de septiembre de ese mismo año, en la que, a decir de los actores, se eligió a la dirigencia nacional encabezada por Juan Pablo Yáñez Jiménez.

4. Solicitudes a la Presidencia Nacional del PRI. El veintisiete y veintinueve de febrero, la Asociación Nacional presentó sendas solicitudes dirigidas a: a) El reconocimiento de su legal constitución y, b) El reconocimiento de los legítimos integrantes de su dirigencia nacional.

5. Juicio de protección de los derechos partidarios del militante. El veinticinco de abril, los ahora actores presentaron escrito ante la Comisión de Justicia, acompañando diversas pruebas, con el fin de que se resolviera sobre su pretensión de reconocimiento de la dirigencia de la asociación civil.

6. Acuerdo impugnado. El dieciséis de mayo, la Comisión de Justicia dictó un acuerdo por el cual determinó que carecía de atribuciones para resolver los planteamientos que se le formularon y ordenó remitir el escrito y las constancias respectivas, a la Secretaría Jurídica y de Transparencia del CEN del PRI, al considerar que este era el órgano competente para conocer del asunto.

7. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintisiete de mayo, los actores promovieron el presente juicio ciudadano ante la Comisión responsable.

8. Remisión y turno. El treinta y uno de mayo, se recibió la demanda y demás constancias en la Sala Superior.

En consecuencia, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-110/2019 y ordenó su turno a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

9. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió la demanda y cerró instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Juan Pablo Yáñez y Antonio Lara Pérez.

De lo previsto en los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y, 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los numerales 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Medios, se advierte que las controversias relacionadas con la integración de una organización nacional de un partido político no se encuentra previstas en los supuestos de competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

Además, esta Sala Superior es competente para conocer de las impugnaciones relacionadas con la integración de los órganos nacionales de los partidos políticos.

Por tanto, como la controversia está vinculada con una impugnación en sede partidista relacionada con la integración de la dirigencia de una organización nacional reconocida expresamente en el Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, corresponde a esta Sala Superior conocer del asunto.

No pasa desapercibido que esta Sala Superior ha sostenido el criterio que dio origen a la jurisprudencia 2/2012, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE ASOCIACIONES Y SOCIEDADES CIVILES ADHERENTES A UN PARTIDO POLÍTICO.

No obstante, dicho criterio no es aplicable al caso bajo análisis, porque se refiere a medios de impugnación en los que se controviertan actos propios de las asociaciones y sociedades civiles adherentes a un partido político, lo que no acontece en el particular, debido a que se controvierte un acto de la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, es decir, se impugna un acto del partido político y no de la asociación civil.

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-964/2013, SUP-JDC-1001/2013 y SUP-JDC-807/2015.

II. Requisitos de procedibilidad. El juicio ciudadano reúne los requisitos para su procedencia,[8] como se explica a continuación:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el órgano partidista señalado como responsable; en ella se hace constar el nombre y firma de los actores, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y el órgano responsable; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que les causa y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El juicio ciudadano se promovió dentro del plazo legal de cuatro días,[9] ya que el acuerdo impugnado se notificó el veintidós de mayo y el escrito de demanda se presentó el veintisiete de mayo, sin que se deban computar los días sábado veinticinco y domingo veintiséis, por ser inhábiles.

Cabe destacar que los enjuiciantes manifiestan que les fue notificado el veintidós de mayo, lo cual es reconocido por el órgano partidista responsable al rendir su informe circunstanciado, de ahí que se deba computar a partir de esa fecha el plazo para presentar la demanda.

3. Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se encuentran satisfechos, ya que el juicio ciudadano fue interpuesto por Juan Pablo Yáñez Jiménez y Antonio Lara Pérez, ostentándose como integrantes de la organización “Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, Asociación Civil” y militantes del Partido Revolucionario Institucional, quienes aducen violación a su derecho de afiliación, porque el citado partido no les reconoce su carácter de dirigentes de esa organización.

4. Definitividad. Dicho requisito se encuentra colmado, porque de la normativa aplicable no se advierte que exista algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a la presente instancia federal, a través del cual se pueda modificar o revocar el acuerdo controvertido.

III. Estudio de fondo

1. Acuerdo impugnado

El dieciséis de mayo, la Comisión de Justicia dictó acuerdo en el expediente CNJP-JDP-CMX-055/2019, por el cual ordenó remitir el escrito original presentado por los actores, así como las constancias respectivas, a la Secretaría Jurídica y de Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, al considerar que este era el órgano con atribuciones para conocer del asunto.

En ese escrito, los ahora enjuiciantes solicitaron que se les reconociera como integrantes del Consejo Directivo de la asociación civil denominada Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, como la organización nacional reconocida en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional organización nacional.

Para sustentar su...

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