Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0116-2019), 09-05-2019
Fecha | 09 Mayo 2019 |
Número de expediente | SCM-JDC-0116-2019 |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-116/2019
PARTE ACTORA:
JUAN MORENO ZENDEJAS Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR
Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, acuerda tener por cumplida la sentencia emitida en este juicio el (9) nueve de mayo, de conformidad con lo siguiente.
GLOSARIO
Autoridad Responsable o Tribunal Local
|
Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
ANTECEDENTES
1. Sentencia[2]. El (9) nueve de mayo esta Sala Regional declaró fundados los agravios de la parte actora respecto de la variación de la controversia planteada y la falta de exhaustividad y revocó la resolución impugnada para efecto de que el Tribunal Local emitiera otra, en un plazo de (5) cinco días naturales contados a partir de la notificación de la sentencia. La sentencia le fue notificada a la Autoridad Responsable el (10) diez de mayo.
2. Informe sobre el cumplimiento. El (16) dieciséis de mayo, la Autoridad Responsable informó y remitió a esta Sala Regional las constancias con las que pretende acreditar el cumplimiento de la referida sentencia[3].
3. Turno por cumplimiento. Ese día, se remitió el expediente a la ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para emitir el presente acuerdo plenario conforme a las atribuciones con las que cuenta para resolver los medios de impugnación sometidos a su jurisdicción, que incluyen lo relacionado a su ejecución y cumplimiento, pues solo así puede hacerse efectivo el derecho humano al acceso a la tutela jurisdiccional efectiva[4], cuya protección se extiende a la vigilancia del acatamiento de sus resoluciones[5].
SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento del Pleno de esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[6].
Esto es así, porque es necesario determinar si el Tribunal Local cumplió la sentencia referida, lo cual implica una decisión que no puede ser tomada en un acuerdo de mero trámite, al constituir una determinación que involucra la atribución de la Sala Regional para obtener el cumplimiento de sus resoluciones.
TERCERA. Cumplimiento. En la sentencia, esta Sala Regional, determinó lo siguiente:
- Revocar parcialmente la sentencia impugnada
- Ordenar a la Autoridad Responsable que, en (5) cinco días naturales, emitiera una nueva sentencia en la que llevara a cabo -de forma exhaustiva- el estudio de la nulidad de la elección de ayudantías municipales de la colonia Jardín Juárez, Jiutepec, de conformidad con los agravios de la parte actora; y
- Ordenar al Tribunal Local que informara sobre lo anterior, dentro de los (2) dos días siguientes
El Tribunal Local remitió (2) dos juegos de copias certificadas de la resolución emitida el (14) catorce de mayo y de las respectivas constancias de notificación de la misma fecha; documentos que tienen el carácter de públicos y por tanto, merecen valor probatorio pleno -en términos de los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso c) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios-, al no existir prueba alguna en contrario.
Por tanto, está acreditado que la Autoridad Responsable emitió la resolución y la notificó dentro del plazo otorgado para tal efecto; pues la sentencia de esta Sala Regional se notificó al Tribunal Local el (10) diez de mayo y éste emitió la sentencia ordenada el (14) catorce...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba