Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0035-2019), 2019

Fecha30 Mayo 2019
Número de expedienteSG-JRC-0035-2019
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SG-JRC-35/2019 Y ACUMULADO

ACTORES: MOVIMIENTO CIUDADANO Y F.O.G.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIAS: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA Y FERNANDA CRUZ RANGEL.

COLABORÓ: L.A.A. CORONA.

Guadalajara, J., a treinta de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[1] dentro del expediente RI-102/2019, que declaró la inelegibilidad del actor para el cargo de presidente municipal al Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por la parte actora, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte:

I.R. de candidatos de movimiento ciudadano. El catorce de abril pasado, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral resolvió la procedencia de las solicitudes de registro de las planillas de candidatos postuladas por el partido Movimiento Ciudadano a munícipes en diversos ayuntamientos en Baja California, entre ellas, la de Tijuana.

II. Recurso de inconformidad. Inconforme con lo anterior, el Partido del Trabajo promovió recurso de inconformidad contra el acuerdo que antecede manifestando, entre otras cuestiones, que el candidato a presidente municipal de Tijuana no cumplía con los requisitos de elegibilidad por haber sido ministro de culto y no separarse del cargo con la anticipación requerida por la ley.

III. Sentencia Impugnada. El veintitrés de mayo del año en curso, el Tribunal local al resolver el recurso de inconformidad clave RI-102/201, determinó declarar la inelegibilidad de F.O.G.M. candidato a la presidencia municipal de Tijuana y, en consecuencia, revocar el acuerdo impugnado en la parte conducente.

IV. Juicio Federales.

a) Presentación. El veintiséis de mayo del año en curso, el partido Movimiento Ciudadano y F.O.G.M. (actores), promovieron ante la Sala superior de este Tribunal, Juicio de Revisión Constitucional Electoral y Juicio Ciudadano, respectivamente, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal local que lo declaró inelegible.

b) Ampliación de demanda. El veintisiete de mayo siguiente, Movimiento ciudadano, presentó escrito de ampliación de demanda.

c) Remisión de constancias. Mediante acuerdos de veintiocho de mayo de este año, la Sala Superior remitió las constancias de los juicios a esta Sala Regional para su conocimiento y resolución por ser de su competencia.

d) Turno. El veintinueve de mayo del año en curso, se recibieron las constancias en esta Sala Regional y por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó registrar los expedientes con las claves SG-JRC-35/2019 y SG-JDC-208/2019, y remitirlos a la ponencia de la Magistrada G.d.V.P..

e) Amicus Curiae. El treinta de mayo del año en curso, se recibieron en esta Sala Regional, diversos escritos de “amigos de la corte” signados por diversos organismos de la Sociedad Civil[2], con el objetivo de expresar su opinión sobre estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos humanos.

f) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, entre otros aspectos, se radicaron los expedientes, fueron admitidos los juicios, se proveyó acerca de las pruebas ofrecidas, y se declaró el cierre de instrucción, quedando en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para resolver los presentes medios de impugnación, porque son promovidos por un partido político y un ciudadano para controvertir la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, que declaró la inelegibilidad del candidato para ocupar el cargo de presidente municipal en Tijuana, Baja California, supuesto y entidad federativa en la que esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

SEGUNDO. Acumulación. A juicio de esta Sala Regional, resulta procedente acumular los expedientes de los juicios SG-JDC-208/2019 al diverso SG-JRC-35/2019 por ser este el más antiguo.[4]

Lo anterior, al existir conexidad en la causa, dada la coincidencia en los actos reclamados y en la autoridad responsable, por lo que este órgano jurisdiccional estima que la acumulación ordenada atiende al principio de economía procesal, así como a privilegiar la administración de justicia.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia de las demandas. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1 y 13 de la Ley de Medios.

a) Forma. Los presentes medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, y en ellos consta el nombre de los promoventes, así como la firma del ciudadano y de quien firma como representante de Movimiento Ciudadano, la identificación del acto reclamado, los hechos en que basan la impugnación, y la expresión de los agravios estimados pertinentes.

b) Oportunidad. Los juicios bajo estudio son oportunos, ya que el acto controvertido se emitió el veintitrés de mayo pasado, mientras que las demandas se presentaron el veintiséis siguiente, esto es, dentro de los cuatro días siguientes en que hubiesen tenido conocimiento del acto impugnado, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley de Medios.

c) Legitimación. Los promoventes cuentan con legitimación porque se tratan de un ciudadano por su propio derecho y un partido político nacional.

d) Interés jurídico. Se tiene por cumplido el requisito, toda vez el partido político fue tercero interesado en el juicio sobre el cual recayó la sentencia que se impugna y considera fue adversa a sus intereses; asimismo el ciudadano promovente aduce con dicha resolución le causa perjuicio porque en ella se revocó su registro como candidato para ocupar el cargo de presidente municipal en Tijuana, Baja California.

e) Definitividad. En el caso se justifica este requisito, debido a que no existe un medio de impugnación ordinario que los actores deban agotar previo a acudir ante esta instancia federal, según lo dispuesto en la Ley de Medios.

Requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. Es necesaria la actualización de los siguientes requisitos contemplados en los numerales 79 y 80 del citado cuerpo normativo, cuyo cumplimiento permite la especial procedencia de estos medios de impugnación:

a) Violación de algún precepto de la Constitución. En la demanda se aduce la violación del artículo 1 de la Constitución así como de diversos instrumentos internacionales en materia de derecho shumanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.

b) Violación determinante. Se colma tal exigencia, pues en el caso, el partido actor impugna la sentencia emitida por el Tribunal local que, entre otras cuestiones, declaró inelegible al candidato postulado por dicho partido a la presidencia municipal de Tijuana, Baja California.

Entonces, de resultar fundada y acogida la pretensión del partido político, podría dar lugar a la revocación, y en su caso a la modificación en el registro de la mencionada candidatura....

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