Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0096-2019), 29-05-2019

Número de expedienteSUP-JDC-0096-2019
Fecha29 Mayo 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-96/2019

ACTOR: FUERZA REDMX, A.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO

COLABORÓ: JONATHAN SALVADOR PONCE VALENCIA

Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

En el medio de impugnación indicado al rubro, la Sala Superior dicta sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo reclamado[1].

AN T E C E D E N T E S

De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1. Instructivo (Acuerdo INE/CG1478/2018). El diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] emitió el Acuerdo INE/CG1478/2018, por el que expidió el instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que deben cumplir para tal fin[3].

Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre del mismo año[4].

2. Manifestación de intención. El treinta y uno de enero de dos mil diecinueve[5], la Asociación Civil “FUERZA REDmx, A.C.” manifestó a la autoridad electoral nacional su intención de constituir el partido político nacional “REDmx El Partido Digital de México”.

3. Autorización para obtener registro. El once de marzo, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[6] del referido Instituto informó a “FUERZA REDmx, A.C.”, que a partir de la fecha citada, podía iniciar los trámites para obtener su registro como partido político nacional, bajo la denominación “Partido Digital”.

4. Consulta y solicitud. El doce de marzo, “FUERZA REDmx, A.C.” formuló una consulta a través de la cual solicitó que la aplicación móvil dispuesta para recabar los datos de la ciudadanía que pretendiera afiliarse a algún partido político en proceso de formación, se abriera desde el portal web del Instituto.

5. Primera respuesta (emitida por la Dirección[7]). El veintiuno de marzo, la Dirección informó a “FUERZA REDmx, A.C.” que era improcedente su solicitud.

6. Primer juicio ciudadano (SUP-JDC-69/2019). Inconforme con la respuesta, “FUERZA REDmx, A.C.” promovió juicio ciudadano. Al resolverlo, esta Sala Superior revocó la respuesta entonces reclamada, al estimar que la emitió un órgano incompetente, y ordenó que fuera el CG quien la respondiera.

7. Segunda respuesta (acto reclamado). El veintiséis de abril, el CG aprobó el Acuerdo INE/CG241/2019, mediante el cual, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, dio respuesta a la referida consulta.

8. Segundo juicio ciudadano. En desacuerdo, la Asociación Civil “FUERZA REDmx” promovió juicio ciudadano.

9. Turno de expediente y trámite. El Magistrado Presidente de este Tribunal acordó integrar el expediente SUP-JDC-96/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8]. En su oportunidad, la Magistrada Instructora lo radicó, lo admitió y cerró instrucción.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80 y 83, de la Ley de Medios.

Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano promovido por una asociación civil que pretende constituirse como partido político nacional, que controvierte un acuerdo del CG, que en su concepto vulnera su derecho de asociación en materia política.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Los supuestos de procedibilidad del presente asunto se cumplen, conforme se expone a continuación:

a. Forma. Se colma el requisito, pues la demanda se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la parte promovente; se identifica el acto impugnado, a la autoridad responsable y se mencionan los hechos y agravios.

b. Oportunidad. Se cumple con el requisito, toda vez que el acuerdo reclamado le fue notificado a la parte actora el dos de mayo[9], por lo que el término de cuatro días para impugnar inició el tres y concluyó el ocho del mismo mes, sin contar el sábado cuatro y el domingo cinco, por tratarse de días inhábiles que no se computan, porque el asunto no está relacionado con algún proceso electoral[10].

Pues bien, en la especie, el medio de impugnación se presentó ante esta Sala Superior el seis del citado mes de mayo, por lo que fue promovido oportunamente.

c. Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para impugnar la omisión reclamada, porque le fue desfavorable el acuerdo que impugna, y pretende que se revoque el mismo.

d. Legitimación y personería. El juicio fue promovido por parte legitima, toda vez que el accionante es una asociación civil que pretende su registro como partido político y aduce una presunta violación al derecho de asociación política.

Asimismo, se tiene por acreditada la personería de Jesús Gálvez Márquez, representante de “FUERZA REDmx A.C.”, ya que acredita tal carácter con la copia del poder que le otorgó la asociación, misma que no es objetada, además de que con tal calidad presentó la consulta ante la responsable y ésta se la reconoce al rendir el informe circunstanciado.

e. Definitividad. El requisito en cuestión se cumple, porque en la legislación electoral no está regulado algún medio de defensa previo que deba promoverse para controvertir la omisión alegada.

Así, en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo. A continuación, se sintetizarán y analizarán los motivos de inconformidad hechos valer; dada su temática, se clasificarán para su estudio de la siguiente manera.

- Motivos de inconformidad que son una reproducción de diversas partes de la consulta planteada a la responsable.

- Conceptos de queja en los que se plantea la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de diversas normas establecidas en el Instructivo.

- Agravios en los que a pesar de que aluden a la respuesta que dio la autoridad a la consulta, en realidad tienden a controvertir el Instructivo.

- Motivos de inconformidad en los que se cuestiona propiamente la respuesta que dio la responsable a la consulta del actor.

Resumen y estudio de agravios.

a) Motivos de inconformidad que son una reproducción de diversas partes de la consulta planteada a la responsable.

Resultan inoperantes tal clase de agravios, porque no constituyen argumentos tendentes a controvertir las consideraciones que sustentan el sentido del acuerdo reclamado.

En efecto, esta Sala Superior ha considerado inoperantes los motivos de disenso, entre otros supuestos, cuando la parte impugnante únicamente realiza afirmaciones genéricas o repite los argumentos que expuso en la instancia anterior, sin controvertir las consideraciones que sustentan el acto reclamado.

En ese sentido, si bien este propio Tribunal ha establecido que para estudiar los agravios hechos valer basta con que en los mismos se exprese la causa de pedir, empero, ello obedece a la necesidad de precisar que los motivos de inconformidad no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental.

Sin embargo, ello de manera alguna implica que quien impugna pueda limitarse a realizar meras afirmaciones genéricas, repetir los motivos de inconformidad expuestos en la instancia anterior o reiterar las razones en que se sustenta una petición o consulta, sin controvertir los argumentos que sustenten el sentido del acto reclamado.

En los supuestos ejemplificados, la consecuencia de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, continúen rigiendo el sentido del acto reclamado, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar la resolución impugnada.

En esa hipótesis se encuentran algunos de motivos de inconformidad que se arguyen en el presente caso, toda vez que el impugnante únicamente reproduce parte de la consulta que planteó ante la responsable, sin que resulten argumentos tendentes a controvertir...

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