Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0385-2019), 05-06-2019

Fecha05 Junio 2019
Número de expedienteSUP-REC-0385-2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-385/2019

RECURRENTE: BLANCA PATRICIA RÍOS LÓPEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA

Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil diecinueve[1].

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], por la que se desecha el recurso de reconsideración citado al rubro, toda vez que, no se cumple con el requisito especial de procedencia del medio de impugnación, al no controvertirse una sentencia de fondo y no estar inmersas en la litis cuestiones o pronunciamientos de constitucionalidad en los términos que ha delimitado esta Sala Superior.

A N T E C E D E N T E S:

1. Proceso electoral local ordinario. El nueve de septiembre de dos mil dieciocho, dio inicio el proceso electoral local ordinario, 2018-2019, a fin de renovar la gubernatura, diputaciones y munícipes en Baja California.

2. Manifestación de intención a reelección. El dos de enero de dos mil diecinueve, la actora presentó ante la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional[3] en Baja California, escrito de manifestación de intención para ser postulada a la reelección del cargo de diputada local por el principio de representación proporcional, en el referido proceso electoral.

3. Acuerdo de atracción. El catorce siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional del PRI, emitió acuerdo por el que autorizó a la Comisión Nacional de Procesos Internos ejercer facultad de atracción, respecto del proceso interno de selección y postulación de candidaturas en la referida entidad.

4. Confirmación de propuestas. El ocho de abril, la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del PRI, confirmó, entre otras, las propuestas para la elección de diputados, previa autorización de la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional.

5. Solicitud de Registro. El diez de abril, el Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California (instituto local), la solicitud de registro de la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional.

6. Acuerdo de registro IEEBC-CG-PA56-2019. En sesión de catorce de abril, el Consejo General aprobó la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional del PRI.

7. Juicio para la protección de los derechos partidarios del militante. El quince de abril, presentó ante el instituto local, juicio para la protección de los derechos partidarios del militante; mismo que fue remitido al Comité Directivo Estatal de dicha entidad, el dieciséis siguiente.

El dos de mayo, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI emitió la resolución en el expediente CNJP-JDC-BCN-047/2019, en la que declaró infundado el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, promovido por la actora.

8. Juicio ciudadano ante Sala Regional Guadalajara. Inconforme con la resolución referida, el veintiuno de mayo, la actora presentó juicio ciudadano a fin de controvertir la resolución partidista mencionada en el punto anterior, donde se registró como SG-JDC-163/2019 y se emitió sentencia el veintiséis de mayo de dos mil diecinueve, en el sentido de desechar de plano la demanda, ante su extemporaneidad.

9. Presentación del recurso de reconsideración. El veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, Blanca Patricia Ríos López, presentó recurso de reconsideración ante Sala Regional Guadalajara, a fin de controvertir la sentencia precisada en el párrafo anterior y por orden del Presidente de dicho órgano jurisdiccional se remitieron a esta Sala Superior las constancias respectivas.

11. Turno. Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el recurso de reconsideración citado al rubro y turnar el expediente en que se actúa a su Ponencia, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

Dicho proveído fue debidamente cumplimentado por oficio de la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior, emitido en la misma fecha.

12. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido y radicado el expediente citado al rubro en la Ponencia a su cargo; y,

C O N S I D E R A C I O N E S Y

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S:

I. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, pues el acuerdo impugnado fue emitido por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva a este Órgano jurisdiccional[5].

II. Improcedencia

Con independencia de cualquier otra causa de improcedencia que pudiera actualizarse, el presente recurso de reconsideración es improcedente al no satisfacerse el requisito específico de procedencia relativo a que se impugne una sentencia de fondo, ni se actualiza alguno de los supuestos extraordinarios establecidos por jurisprudencia de esta Sala Superior.

Lo anterior, porque, en la sentencia que se reclama, la Sala Regional Guadalajara desechó de plano la demanda de juicio ciudadano promovido por la hoy recurrente al considerar que ejerció su acción de manera extemporánea, aunado a que, contrario a lo aducido por tal recurrente, no se advierte que la referida Sala hubiera incurrido en violación a las garantías esenciales del debido proceso o en un evidente e incontrovertible error judicial determinante para el sentido de esa sentencia.

Tampoco se advierte que hubiera decretado el desechamiento del referido medio de impugnación a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República, mediante el cual hubiera definido el alcance y contenido de un requisito procesal y que, como consecuencia de la improcedencia declarada, hubiera dejado de analizar agravios vinculados con la constitucionalidad del acto primigeniamente combatido.

Por tanto, se debe desechar de plano el recurso de reconsideración, conforme con los artículos 9, apartado 3, 61, 62 y 68 de la Ley de Medios.

Marco jurídico.

Dentro de la gama de medios de impugnación en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a); y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1, inciso b) , la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.

Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme con la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

Por esta razón y dada la naturaleza extraordinaria del...

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