Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0009-2019), 2019

Número de expedienteST-JE-0009-2019
Fecha05 Junio 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-9/2019

PARTE ACTORA: AYUNTAMIENTO DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO: A.D.A.J.

SECRETARIA: THELMA SEMÍRAMIS CALVA GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México a 5 de junio de 2019.

VISTOS para resolver los autos del juicio electoral ST-JE-9/2019 promovido por F.N.R., en su calidad de apoderado del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, en contra de la resolución del juicio ciudadano local JDCL/124/2019, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el 14 de mayo del año en curso, por la que se revocó el Acuerdo dictado por la Comisión Edilicia Transitoria de Asuntos Electorales para la renovación de Autoridades Auxiliares, Consejos de Participación Ciudadana y R.I., y se modificó la Convocatoria emitida para la designación del representante indígena ante dicho Ayuntamiento por el periodo 2019-2022.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. En la Décima Primera Sesión Ordinaria de Cabildo celebrada con fecha 28 de marzo de 2019, los integrantes del Ayuntamiento de Toluca aprobaron la “Convocatoria para designar al representante indígena en el Municipio de Toluca que fungirá en el periodo 2019-2021”, publicada en la Gaceta Municipal Especial el día 29 siguiente.

2. Escrito de inconformidad[1]. El 1º de abril de 2019, J.I.R., como J.S.O., ostentándose como representante del interés colectivo de los ciudadanos indígenas de la Zona Norte de Toluca, presentó ante la Primera Sindicatura del Municipio de Toluca un escrito dirigido al P. de la Comisión Edilicia Transitoria de Asuntos Electorales para la Renovación de Autoridades Auxiliares, Consejos de Participación Ciudadana y R.I. del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, por medio del cual solicitó la invalidez y nulidad de todo lo actuado en el proceso de renovación de autoridades auxiliares, consejos de participación ciudadana y representante indígena en el Ayuntamiento antes señalado, al considerar que existieron actos discriminatorios en contra de los ciudadanos otomíes de San Cristóbal Huichochitlán, para aspirar a cargos públicos y para representante indígena ante dicho Ayuntamiento, con base en lo dispuesto en la base Octava de la Convocatoria multicitada.

3. Respuesta al escrito de inconformidad. Con fecha 01 de abril de 2019, la Comisión Edilicia Transitoria de Asuntos Electorales para la Renovación de Autoridades Auxiliares, Consejos de Participación Ciudadana y R.I. del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, emitió la resolución contenida en el oficio TOL/SM1/557/2019, expediente CETAE/RI/EI/001/2019, a través de la cual resuelve que no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado por el ahora actor.

II. Juicio ciudadano federal ST-JDC-58/2019[2]. Inconforme con lo anterior, el 9 de abril de 2019, el representante de los ciudadanos indígenas de la Zona Norte de Toluca presentó directamente en oficialía de partes de esta S. Regional juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Acuerdo P.. Con fecha 10 de abril siguiente, esta S. Regional consideró improcedente el per saltum intentado y ordenó el reencauzamiento del medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de México[3] para resolverlo conforme a Derecho.

III. Juicio ciudadano local JDCL/124/2019. Con base en lo anterior, el TEEM dio trámite al juicio ciudadano según lo ordenado por esta S..

1. Sentencia[4]. Con fecha 14 de mayo de 2019, el TEEM resolvió el juicio ciudadano, en los términos siguientes:

La resolución fue notificada al P. Municipal de Toluca, el 14 de mayo de 2019[5].

IV. Juicio de revisión constitucional electoral (juicio electoral). Con fecha 17 de mayo siguiente, F.N.R., apoderado del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, impugnó ante la Oficialía de Partes del TEEM, la sentencia identificada en el numeral anterior, intentando el Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

1. Recepción de constancias. El 18 de mayo, se recibió, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el trámite de presente medio de impugnación.

2. Reconducción de la vía a JUICIO ELECTORAL y turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional ordenó integrar el expediente del juicio electoral ST-JE-9/2019, al considerar que el juicio de revisión constitucional electoral no era el medio idóneo para impugnar la referida sentencia. Asimismo, ordenó el turno a la ponencia a cargo del Magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación. El 21 de mayo siguiente, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el juicio citado al rubro.

4. Admisión. Mediante acuerdo de 27 de mayo de 2019, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio electoral.

5. Cierre de instrucción. El día 4 de junio siguiente, el Magistrado Instructor tuvo por presentado el escrito mediante el cual el actor ofrece como prueba superveniente la copia certificada de la sentencia de 29 de mayo, dictada en el incidente de aclaración de sentencia interpuesto por el Ayuntamiento de Toluca y, asimismo, declaró cerrada la instrucción al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido por funcionarios municipales, en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México que consideran vulnera su esfera jurídica, y que pertenece a una de las entidades federativas que integran la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o, fracción II; 184; 185; 186, fracción X, y 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 2, párrafo 1; 4, y 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[6] en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y, para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012 de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[7]

SEGUNDO. Procedencia del juicio. En el caso, se considerarán satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a) Forma. La demanda fue presentada ante la autoridad responsable, y en ella se hacen constar el nombre y la firma autógrafa del apoderado del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación,...

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