Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0330-2019), 05-06-2019

Fecha05 Junio 2019
Número de expedienteSUP-REC-0330-2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTe: SUP-REC-330/2019

RECURRENTE: CLARA OJEDA SAMANIEGO

autoridad RESPONSABLE: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, correspondiente a la TERCERA circunscripción plurinominal con sede en XALAPA, VERACRUZ

Magistrado ponente: josé luis vargas valdez

SECRETARIOs: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ y roberto jiménez reyes

COLABORÓ: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO

Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la cual revoca la resolución impugnada, declara la nulidad de la asamblea en la que se eligieron a los integrantes de la Agencia de Cuauhtémoc, San Mateo del Mar, Oaxaca, efectuada el dieciocho de noviembre pasado y, que vincula a diversas autoridades para que lleven a cabo una nueva asamblea en la que se permita la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

2 A. Emisión de la convocatoria. El cuatro de noviembre de dos mil dieciocho, los integrantes de la Agencia Municipal de la Colonia Cuauhtémoc, en el Municipio de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca[1], emitieron la convocatoria para participar en la asamblea general comunitaria para la elección de sus representantes, para el periodo dos mil diecinueve.

3 B. Asamblea electiva. El dieciocho de noviembre siguiente, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria, en la cual se renovaron integrantes de la Agencia Municipal.

4 C. Juicio ciudadano local. Inconforme con los resultados de la elección en cita, el veintinueve de noviembre del año anterior, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

5 D. Resolución del Tribunal local. El uno de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal local resolvió el juicio JDCI/62/2018, en el sentido de confirmar el acto reclamado y, por ende, validó los resultados de la elección de autoridades de la Agencia Municipal.

6 E. Juicio ciudadano federal. En contra de dicha determinación, el once de marzo de este año, la actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

7 F. Acto impugnado. El once de abril del presente año, la Sala Regional Xalapa dictó sentencia en el juicio ciudadano SX-JDC-63/2019, en la que revocó la resolución del Tribunal local y, en plenitud de jurisdicción, confirmó la elección de integrantes de la Agencia Municipal de la Colonia Cuauhtémoc, en el Municipio de San Mateo del Mar, Oaxaca.

8 II. Recurso de reconsideración. Inconforme con la sentencia mencionada, el veintidós de abril último, la ahora recurrente presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

9 III. Remisión del expediente y demanda. En su oportunidad la autoridad señalada como responsable tramitó la demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente integrado con motivo del presente medio de impugnación y las constancias de mérito.

10 IV. Turno. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente en que se actúa, registrarlo con la clave SUP-REC-330/2019, y turnarlo al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

11 V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió el medio de impugnación, declaró cerrada su instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

12 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, cuya revisión es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

13 Lo anterior, conforme con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo 2, base VI, y 99, párrafo 4, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b), 62 y 64, de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

14 En el caso, el recurso de reconsideración cumple los requisitos generales y de procedencia previstos en los artículos 9, 13, párrafo 1, inciso b), 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 64, 65 párrafo 2, y 66, de la Ley de Medios, tal y como se demuestra a continuación.

15 A. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la recurrente; el domicilio para oír y recibir notificaciones y la persona autorizada para tal efecto; se identifica la sentencia controvertida y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación y los agravios que le causa; así como los preceptos presuntamente violados.

16 B. Oportunidad. En el caso, la recurrente quien se ostenta como integrante de la ciudadanía indígena perteneciente a la comunidad de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca, presentó el escrito de demanda ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el veintidós de abril de dos mil diecinueve, como se aprecia del sello de recepción del escrito de impugnación en comento.

17 Por su parte, la sentencia controvertida fue hecha del conocimiento de la recurrente el dieciséis de abril del presente año, mediante notificación personal practicada por conducto del Tribunal local, como se constata con el acuse de la cédula y razón de notificación personal que están agregadas a los autos[3].

18 En tal medida, el plazo legal de tres días de temporalidad para la presentación del recurso de reconsideración previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, indicaría que el plazo para poder interponerlo trascurrió del diecisiete al diecinueve de abril de este año.

19 De ahí que, en principio podría considerarse que la demanda se promovió de manera extemporánea, pues como se adelantó, se presentó hasta el veintidós de abril siguiente.

20 No obstante, esta Sala Superior ha considerado que de los artículos 1, 2, apartado A, fracción VIII, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y 7, de la Ley de Medios; se advierte que el derecho constitucional de las comunidades indígenas y de sus miembros a acceder plenamente a la jurisdicción estatal no se agota en la obligación de tomar en cuenta sus normas, costumbres y especificidades culturales, ya que ese derecho debe ser interpretado a la luz del principio pro persona, lo que lleva a establecer protecciones jurídicas especiales en su favor.

21 Así, conforme al criterio de progresividad se garantizan los derechos de esas comunidades indígenas, al determinar la oportunidad de la interposición del recurso de reconsideración, como medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo el derecho de acceso integral a la jurisdicción en condiciones...

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