Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0097-2019), 2019

Fecha30 Mayo 2019
Número de expedienteSX-JE-0097-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-97/2019

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: A.D. CORTES ROMÁN

COLABORADOR: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; treinta de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por D.I.J.K., quien tiene el carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Q.R..

Dicho actor que controvierte la resolución de diecisiete de mayo de la presente anualidad, emitida por el Tribunal Electoral de Q.R.[2], en el procedimiento especial sancionador PES/025/2019, a través de la cual declaró inexistentes las violaciones objeto de denuncia.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Presupuestos procesales.

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional confirma la resolución impugnada debido a que los planteamientos expuestos por el actor son infundados pues parte de la premisa incorrecta de que la propaganda denunciada contiene elementos que infringen la normatividad electoral, cuando lo cierto es que su contenido se encuentra apegado a derecho.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral en el estado de Q.R. 2018-2019. El once de enero de dos mil diecinueve dio inicio el proceso electoral local ordinario para la renovación de los integrantes de la Legislatura del Estado.
  2. Campaña electoral. Del quince de abril al veintinueve de mayo tiene cabida el desarrollo de la campaña electoral.
  3. Denuncia. El veintinueve de abril posterior, el representante propietario del PAN ante el Consejo General del Instituto local presentó denuncia en contra de H.V.B. y C.H.A., candidatos propietario y suplente respectivamente, a diputados locales por el principio de mayoría relativa postulados por el Distrito 02, así como del PT, MORENA y PVEM, que integran la coalición “Juntos Haremos Historia por Q.R., por la presunta difusión de dos spots (tanto para radio y televisión), denominados “HERNAN TREN MAYA PT POR QROO”, y “HERNAN TREN MAYA POR QROO”, respectivamente, con los números de folios RV00216-19 (en televisión) y RA00295-19 (en radio), en los que a juicio del denunciante se mencionan logros y/o proyectos del Gobierno Federal, específicamente el denominado como “Tren Maya”, con lo cual alega que los denunciados obtuvieron un indebido beneficio de la difusión de la obra del Gobierno Federal, como logro para la campaña local en el estado de Q.R., con lo cual se vulneraron los principios de legalidad, imparcialidad y equidad en la contienda, así como los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 166 BIS de la Constitución Local y el numeral 3, párrafo 26, punto 3.1 inciso a) del Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión de Venecia.
  4. Resolución impugnada. El diecisiete de mayo siguiente, el Tribunal Electoral de Q.R., en su carácter de órgano resolutor, determinó tener por inexistentes las violaciones objeto de denuncia.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Demanda. El veintiuno de mayo del año en curso, D.I.J.K., ostentándose como representante de la coalición “Orden y Desarrollo por Q.R. y en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, presentó demanda de juicio electoral a fin de combatir la resolución descrita en el parágrafo anterior.
  2. Recepción. El veinticuatro de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás documentos relacionados con el presente juicio, que remitió la autoridad responsable.
  3. Turno. En la misma fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente SX-JE-97/2019, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de León Gálvez.
  4. Radicación, admisión y cierre. En el momento procesal oportuno, el Magistrado Instructor radicó el asunto, admitió la promoción y al no existir mayores diligencias pro desahogar, cerró instrucción del medio de impugnación.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio electoral promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Q.R. mediante la cual declaró inexistentes las violaciones denunciadas en el marco del proceso electoral en el estado de Q.R., para los cargos de diputaciones; cuestión que por materia y geografía política corresponde conocer a este órgano jurisdiccional.
  1. Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero; y 195, fracción XIV; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 19, así como los Acuerdos de S. emitidos por la S. Superior de este Tribunal en los expedientes SUP-JRC-158/2018 y SUP-JRC-161/2018.
  1. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue establecida en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  2. Así que, para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales. Sin embargo, a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[4].
  4. Por otro lado, de igual manera esta S. Regional es competente para conocer del presente juicio por lo siguiente.
  5. El artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que interesa, establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio de sus atribuciones, funcionará en forma permanente con una S. Superior y S.R..
  6. Asimismo, el párrafo octavo, del propio artículo, dispone que la competencia de las S.s del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia, será determinada por la Norma Fundamental y las leyes aplicables.
  7. Ahora, del contenido del artículo 186, fracción III, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,...

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