Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0064-2019), 29-05-2019

Fecha29 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-RAP-0064-2019
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-64/2019.

RECURRENTE: MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA Y CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ.

COLABORÓ: ANDRÉS RAMOS GARCÍA

Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación al rubro indicado, interpuesto por MORENA, a fin de controvertir el acuerdo de siete de mayo del presente año, dictado dentro del procedimiento sancionador UT/SCG/Q/INAI/CG/311/2018, por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, relativo a la reposición del emplazamiento.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el apelante hace en su escrito de impugnación, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Procedimiento seguido ante el INAI (DIT 0187/2018). El veintidós de agosto de dos mil dieciocho, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales[1] declaró fundada la denuncia en contra de MORENA, por el incumplimiento a sus obligaciones en materia de transparencia. En esa determinación se ordenó al partido político: a) publicar la información correspondiente al primer semestre de los ejercicios 2015 y 2016, de conformidad con los Lineamientos Técnicos Generales; b) corregir la información respecto a los criterios de “Fecha de actualización” para diferenciar la información correspondiente al primer y segundo semestre de los ejercicios 2015 y 2016, conforme lo establecen los Lineamientos Técnicos Generales; y c) corregir el criterio de las “Fechas de validación” para el ejercicio 2015, en aquellos registros en que aparecen fechas futuras, conforme lo establecen los Lineamientos Técnicos Generales.

2. Acuerdo de incumplimiento. El veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, el Pleno del INAI, emitió acuerdo en el que determinó el incumplimiento, al advertir que el sujeto obligado no había atendido sus obligaciones en materia de transparencia, previstas en los artículos 70 a 83, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 69 a 76 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; por lo que lo procedente era denunciar ante el Instituto Nacional Electoral tal incumplimiento, con la finalidad de que esa autoridad iniciara el procedimiento sancionador correspondiente.

3. Procedimiento sancionador ordinario (UT/SCG/Q/INAI/CG/311/2018). El nueve de enero de dos mil diecinueve, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[2] recibió las constancias del expediente, admitió a trámite el procedimiento y ordenó emplazar a MORENA, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

4. Desahogo de alegatos. Mediante escrito de doce de abril del año en curso, MORENA realizó diversas manifestaciones tendentes a demostrar el cabal cumplimiento a lo ordenado por el INAI, así como por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

5. Acto impugnado. El siete de mayo de dos mil diecinueve, la Unidad Técnica, al estimar que el acuerdo de emplazamiento de nueve de enero podría vulnerar el derecho del partido político a preparar debidamente su defensa, en razón de que no se le precisó de forma debida que la materia del procedimiento consiste en determinar su grado de responsabilidad respecto de la conducta que el INAI calificó como infractora de la normativa en materia de transparencia, ordenó correr traslado de las constancias que obraban en autos.

SEGUNDO. Recurso de apelación.

1. Demanda. El catorce de mayo de dos mil diecinueve, Carlos H. Suárez Garza, representante propietario de Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso el presente recurso de apelación.

2. Recepción en Sala Superior. El veintiuno de mayo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el recurso de apelación interpuesto, así como el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y diversa documentación atinente al medio de impugnación en que se actúa.

3. Turno a Ponencia. En la propia fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-RAP-64/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente en la Ponencia a su cargo

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, en contra de una resolución de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano la demanda del recurso de apelación identificado al rubro, en términos de lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso d), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, ya que el acuerdo impugnado carece de definitividad y firmeza, con base en lo siguiente:

La pretensión del recurrente consiste en que se revoque el acuerdo de siete de mayo de dos mil diecinueve, dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, en el cual determinó que el acuerdo de emplazamiento de nueve de enero podría vulnerar el derecho del partido político a preparar debidamente su defensa, en razón de que no se le precisó de forma debida que la materia del procedimiento consiste en determinar su grado de responsabilidad respecto de la conducta que el INAI calificó como infractora de la normativa en materia de transparencia, por lo que ordenó reponer el emplazamiento y correr traslado de las constancias que obraban en autos.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, señala que un medio de impugnación se deberá desechar de plano, entre otros supuestos, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley.

En este contexto, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, establece que los medios de impugnación previstos, serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias...

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