Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0076-2019), 29-05-2019

Número de expedienteSUP-RAP-0076-2019
Fecha29 Mayo 2019
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-76/2019

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: ROSA OLIVIA KAT CANTO

Ciudad de México, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que desecha la demanda presentada por MORENA[2] en contra del acuerdo dictado el siete de mayo del año en curso, dentro del procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/INAI/CG/42/2019.

R E S U L T A N D O S:

I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Procedimiento seguido ante el INAI (DIT 0173/2018). El cinco de septiembre de dos dieciocho, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales[3] declaró fundada la denuncia tramitada en contra de MORENA, por incumplimiento a las obligaciones en materia de transparencia, por lo que ordenó al partido político publicar: la información relativa a los ejercicios 2015, 2016, 2017 y de los dos primeros trimestres de 2018, de la fracción IV Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios”, del artículo 76, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública[4], de conformidad con los criterios establecidos en los Lineamientos Técnicos Generales aplicables a cada periodo. 2. Acuerdo de incumplimiento. El nueve de enero de dos mil diecinueve[5], el Pleno del INAI, emitió el acuerdo por el que se tuvo por no cumplido lo ordenado en el punto anterior, por lo que procedió a denunciar ante el Instituto Nacional Electoral[6] el incumplimiento, con la finalidad de que se inicie el procedimiento sancionador correspondiente. 3. Procedimiento Sancionador Ordinario (UT/SCG/Q/INAI/CG/42/2019). El veintinueve de marzo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[7] recibió las constancias del expediente, admitió a trámite el procedimiento y ordenó emplazar a MORENA para que manifestara lo que a su derecho conviniera. 4. Vista de alegatos. El veintidós de abril, la Unidad Técnica dio vista al recurrente para que desahogara alegatos, sin que éstos tuvieran lugar. 5. Acto impugnado. El siete de mayo, la Unidad Técnica, al estimar que el acuerdo de emplazamiento de veintinueve de marzo, podría vulnerar el derecho del partido político a preparar debidamente su defensa, en razón de que no se le precisó de forma debida que la materia del procedimiento consiste exclusivamente en determinar su grado de responsabilidad respecto de la conducta que, de forma previa, el INAI calificó como infractora de la normativa en materia de transparencia; y cuya remisión al INE únicamente fue para que impusiera la sanción que en Derecho correspondía; dejó sin efectos el emplazamiento origen del procedimiento, llamó nuevamente a procedimiento al recurrente, y ordenó correr traslado de todas las constancias y pruebas que obran en el expediente. La resolución se notificó el nueve de mayo[8]

II. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el quince de mayo, el recurrente interpuso recurso de apelación ante la Unidad Técnica, misma que fue recibida en la oficialía de partes de esta Sala Superior el veintidós siguiente.

1. Turno. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-RAP-76/2019 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

2. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto en la Ponencia a su cargo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

PRIMERO. Jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado.[10]

Ello, porque se trata del recurso de apelación promovido en contra de un acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica, órgano central del INE, respecto de un procedimiento sancionador ordinario.

SEGUNDO. Improcedencia. la Sala Superior considera que debe desecharse de plano la demanda del recurso de apelación que nos ocupa, en términos de lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Federal, en relación con los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso d), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, ya que la resolución impugnada carece de definitividad y firmeza, con base en lo siguiente:

Al respecto, cabe precisar que la pretensión del recurrente consiste en que se revoque el acuerdo del pasado siete de mayo, emitido dentro del expediente identificado con la clave UT/SCG/Q/INAI/CG/42/2019, a través del cual se ordenó la reposición del emplazamiento al recurrente.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, señala que un medio de impugnación deberá desecharse de plano, entre otros supuestos, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley.

En este contexto, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación previstos serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales aplicables, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales pudieran modificarse, revocarse o anularse, al acoger la pretensión del demandante.

En esencia, los artículos citados establecen que solo será procedente el medio de impugnación, cuando se promueva contra un acto definitivo y firme.

En este sentido, esta Sala Superior ha determinado que de la interpretación del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución, se advierte que el requisito de definitividad debe observarse para la procedencia de todos los medios de impugnación.

Sobre el particular, este órgano jurisdiccional ha considerado que, dentro de los procedimientos administrativos sancionadores, cumplen con el aludido requisito de definitividad aquellos actos previos a la resolución de este que, por sí mismos, pueden limitar o prohibir de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político-electorales[11].

De conformidad con dicho criterio, los medios de impugnación iniciados en contra de acuerdos dictados dentro de los procedimientos sancionadores ordinarios procederán, de forma excepcional, cuando puedan limitar o restringir de manera irreparable el ejercicio de derechos del recurrente[12].

Por tanto, en sentido contrario, la regla general indica que, ordinariamente, dichos actos no son definitivos y firmes, pues se trata de determinaciones intraprocesales que únicamente pueden trascender a la esfera de derechos del actor al ser tomados en cuenta en la resolución que pone fin al procedimiento en cuestión.

En el caso, la materia del acuerdo impugnado se encuentra relacionada con el inicio de un procedimiento instaurado por el INAI contra Morena, al no dar cumplimiento a una de sus resoluciones.

En efecto, en el procedimiento DIT 0173/2018, seguido ante el Pleno del INAI, se declaró fundada la denuncia contra el partido actor, por incumplimiento a las obligaciones en materia de transparencia.

El nueve de enero, el pleno del INAI, emitió acuerdo, dado que el partido político, como sujeto obligado no había atendido sus obligaciones de transparencia, lo cual dio como consecuencia denunciar ante el INE el incumplimiento efectuado por el partido Morena.

Dicha denuncia dio como consecuencia el inicio del procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/INAI/CG/42/2019, en el cual se ordenó efectuar un emplazamiento para que en un plazo de cinco días hábiles manifestara lo que su derecho conviniera y aportara las pruebas que estimara pertinentes, respecto a su responsabilidad.

Siguiendo el procedimiento en cuestión, mediante proveído de veinte de febrero, el INE solicitó al INAI, información relativa a si el acuerdo dictado en el...

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