Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0070-2019), 12-06-2019

Número de expedienteSUP-REP-0070-2019
Fecha12 Junio 2019
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-70/2019

rECURRENTE: partido acción nacional

AUTORIDAD rESPONSABle: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIo: PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ

Ciudad de México, doce de junio de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, en el procedimiento especial sancionador de órgano distrital SRE-PSD-19/2019, mediante la cual la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral,[2] en lo que interesa, declaró inexistente la infracción consistente en vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos atribuidas a Tonantzin Fernández Díaz, Rafaela Vianey García Romero y Estefanía Rodríguez Sandoval, diputadas locales del Congreso del Estado de Puebla.

A N T E C E D E N T E S

1. Proceso electoral extraordinario en Puebla. El seis de febrero de dos mil diecinueve,[3] inició el proceso electoral extraordinario en el Estado de Puebla para elegir, entre otros cargos, al Gobernador.

2. Denuncia. El veinticinco de abril, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla, presentó denuncia contra Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, entonces candidato a la Gubernatura, así como de Tonantzin Fernández Díaz, Rafaela Vianey García Romero, Estefanía Rodríguez Sandoval y Nora Yessica Merino Escamilla, en su carácter de diputadas locales, con motivo de su asistencia a un evento denominado “Jóvenes Recuperando Puebla”, en el cual participó el candidato denunciado.

Lo anterior, toda vez que, a decir de dicho denunciante, se configuraba una vulneración al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, derivado de la asistencia de las servidoras públicas a un evento proselitista en días y horas hábiles. Asimismo, señaló que con las manifestaciones del candidato denunciado se generó presión sobre el electorado y obtuvo un beneficio por la presencia de las diputadas locales.

Finalmente, denunció la falta al deber de cuidado de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista, integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”, con motivo de los actos realizados por su candidato.

3. Sentencia impugnada. El treinta y uno de mayo, la Sala Especializada emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-19/2019, en la cual determinó:

  1. Escindir el procedimiento respecto a la conducta atribuida a Nora Yessica Merino Escamilla, diputada local del Estado de Puebla;
  2. La inexistencia de la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos atribuida a Tonantzin Fernández Díaz, Rafaela Vianey García Romero y Estefanía Rodríguez Sandoval, en su carácter de diputadas locales del citado Congreso, derivado de su asistencia a un evento denominado “Jóvenes Recuperando Puebla”, en el cual participó Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, candidato a la gubernatura de Puebla, por la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”;
  3. La inexistencia de las infracciones consistentes en la presunta violación al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos atribuidas a la referida Diputada Local, Tonantzin Fernández Díaz, derivado de una publicación en su perfil de la red social Facebook, respecto de una invitación al referido evento;
  4. La inexistencia de las infracciones consistentes en la realización de actos que ejercen presión sobre el electorado y la recepción de un beneficio indebido, atribuidas a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, derivado de su participación en el mencionado evento, así como por la asistencia de las referidas servidoras públicas, respectivamente, y
  5. La inexistencia de la culpa in vigilando o falta a su deber de cuidado por parte de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

4. Demanda. Inconforme con la determinación anterior, el cuatro de junio, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla, presentó demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada.

5. Turno. El mismo cuatro de junio, se recibieron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por lo que el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-REP-70/2019 y ordenó su turno a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió la demanda y cerró instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

1. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir una sentencia dictada por la Sala Especializada, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

2. Requisitos de procedencia

El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado reúne los requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2.1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, aparece el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del recurrente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica la sentencia impugnada; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que le causa, y los preceptos presuntamente violados.

2.2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de tres días, porque la sentencia impugnada se le notificó el tres de junio, por tanto, el plazo de tres días para interponer la impugnación transcurrió del cuatro al seis de junio; en consecuencia, si el escrito del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se presentó el cuatro de junio, fue oportuno.

2.3. Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legítima, esto es, por un partido político, quien tuvo el carácter de denunciante en el procedimiento especial sancionador en el que se emitió la determinación controvertida.

Por otra parte, se reconoce la personería de Luis Armando Olmos Pineda, como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla, porque ostentó tal carácter en la denuncia que motivó el inicio del procedimiento SRE-PSD-19/2019, con motivo del cual se emitió la sentencia impugnada.

2.4. Interés jurídico. El partido político recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el medio de impugnación, atento a que tuvo el carácter de denunciante en la instancia del procedimiento especial sancionador, cuya sentencia declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas.

2.5. Definitividad. Dicho requisito se encuentra colmado, porque de la normativa aplicable no se advierte que exista algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a la presente instancia federal, a través del cual se pueda modificar o revocar el acto impugnado.

3....

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