Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0116-2019), 18-06-2019

Número de expedienteSUP-JDC-0116-2019
Fecha18 Junio 2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTES: SUP-JDC-116/2019, SUP-JDC-117/2019 Y SUP-JDC-118/2019, ACUMULADOS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, dieciocho de junio de dos mil diecinueve

ACUERDO que reencauza a la Comisión Nacional de Justicia del Partido Revolucionario Institucional, los medios de impugnación interpuestos, per saltum, por Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco y Carlos Enrique Zapata Cervantes, respectivamente, a fin de controvertir la convocatoria para la elección de las personas Titulares de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político para el periodo 2019-2023

ÍNDICE

ANTECEDENTES

ANÁLISIS DEL ASUNTO

I. Actuación colegiada

II. Acumulación

III. Tesis de la decisión

IV. Improcedencia.

A C U E R D O S

GLOSARIO

Actores:

Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco y Carlos Enrique Zapata Cervantes

Comisión de Justicia del PRI:

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

Comisión de Procesos del PRI:

Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral.

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

I. Procedimiento interno del PRI

1. Convocatoria. El diez de junio[2], la Comisión de Procesos del PRI emitió convocatoria para la elección de las personas Titulares de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político para el periodo estatutario 2019-2023.

II. Juicio ciudadano

1. Demanda. El doce de junio, Ulises Ernesto Ruiz Ortiz e Ivonne Aracelly Ortega Pacheco presentaron ante la Comisión de Procesos del PRI, demandas de juicio ciudadano, en acción per saltum, a fin de controvertir la señalada convocatoria.

Por su parte, el diecisiete siguiente, Carlos Enrique Zapata Cervantes presentó directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, demanda de juicio ciudadano, en acción per saltum, contra la citada convocatoria.

2. Remisión y turno. En su oportunidad, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-116/2019, SUP-JDC-117/2019 y SUP-JDC-118/2019 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

ANÁLISIS DEL ASUNTO I. Actuación colegiada

El dictado de este acuerdo compete a la Sala Superior, en actuación colegiada,[3] porque se debe determinar cuál es el órgano y la vía para conocer y resolver la controversia planteada por los actores.

Esa decisión en modo alguno es de mero trámite y, por tanto, se aparta de las facultades del magistrado instructor, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

II. Acumulación

Procede acumular los juicios ciudadanos al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en el órgano partidista responsable[4] y en el acto impugnado[5].

En consecuencia, los expedientes SUP-JDC-117/2019[6] y SUP-JDC-118/2019[7], se deben acumular al diverso SUP-JDC-116/2019[8], por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior.

En la inteligencia de que la acumulación solo es para efectos de esta resolución, sin que ello implique que en la instancia partidista se deban resolver de forma acumulada.

Por lo anterior, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos de la resolución, a los expedientes acumulados.

III. Tesis de la decisión

Los juicios ciudadanos son improcedentes al incumplir el principio de definitividad, sin existir justificación para conocer per saltum.

Lo anterior, al ser insuficientes las razones expuestas por los actores para actualizar un supuesto de excepción al principio de definitividad.

Por tanto, lo procedente es remitir el asunto a la Comisión de Justicia del PRI, para que, en el ámbito partidista se decida, en primera instancia, sobre la controversia planteada por los actores.

IV. Improcedencia.

1. Base normativa

Un medio de impugnación será improcedente, cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable, ya sea local o partidista[9].

El juicio ciudadano, por su parte, sólo será procedente cuando se agoten todas las instancias previas y se realicen las gestiones necesarias para ejercer el derecho vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes respectivas[10].

El agotamiento de la instancia previa dota de racionalidad a la secuela procesal y es acorde con el principio de federalismo judicial[11], tal como se ha reconocido en la jurisprudencia de esta Sala Superior[12].

Ese principio garantiza la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral, tanto federal como local, en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia y da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.

Similares consideraciones son aplicables para el caso de los medios de impugnación partidista, porque la Constitución es clara al señalar que el juicio ciudadano procederá una vez agotados los recursos establecidos por los partidos políticos[13].

Asimismo, la Ley General de Partidos Políticos ordena establecer en los estatutos respetivos, mecanismos de solución de las controversias internas. De igual forma, mandata a los órganos correspondientes resolver oportunamente para garantizar los derechos de la militancia. Y, por último, dispone que, sólo agotados los recursos partidistas, será posible acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[14]

Como se advierte, el agotamiento de los recursos partidistas o locales de los estados es un requisito para acudir al Tribunal Electoral. Ello, porque esos mecanismos se constituyen como formas ordinarias de obtener justicia, al tiempo que se consideran idóneos para, en su caso, garantizar los derechos de las personas.

Solo una vez agotados esos recursos ordinarios, es posible acudir a los medios extraordinarios previstos en la Ley de Medios, cuya competencia para conocerlos y resolverlos corresponde a este Tribunal...

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