Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0386-2019), 05-06-2019

Número de expedienteSUP-REC-0386-2019
Fecha05 Junio 2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-386/2019

RECURRENte: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIo: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

colaborARON: NICOLAS ALEJANDRO OLVERA SAGARRA Y MARCO VINICIO ORTIZ ALANIS

Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración citado al rubro, interpuesto por el partido político Movimiento Ciudadano, a través de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, en contra la sentencia dictada el treinta de mayo de este año, por la Sala Regional Guadalajara en el expediente identificado con la clave SG-JRC-35/2019 y SG-JDC-208/2019 acumulados, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente.

I. Acuerdo de registro de candidatos de Movimiento Ciudadano. El catorce de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California aprobó el acuerdo por el que se resolvieron las solicitudes de registro de planillas de Munícipes en los Ayuntamientos de Ensenada, Mexicali, Tecate, Tijuana y Playas de Rosarito, que postuló el Partido Movimiento Ciudadano para el proceso electoral local ordinario 2018-2019, en Baja California.

II. Recurso de inconformidad (RI-102/2019). Inconforme con lo anterior, el Partido del Trabajo interpuso recurso de inconformidad ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, alegando, entre otras cuestiones, que el candidato a Presidente Municipal de Tijuana Fermín Otniel García Martín, postulado por el instituto político Movimiento Ciudadano no cumplía con los requisitos de elegibilidad, por haber sido ministro de culto y no separarse del cargo con la anticipación requerida por la ley.

III. Resolución del recurso de inconformidad (RI-102/2019). El veintitrés de mayo del año en curso, el Tribunal local, al resolver el invocado recurso de inconformidad local, determinó declarar la inelegibilidad de Fermín Otniel García y, en consecuencia, revocar el acuerdo impugnado en la parte conducente, dejando subsistente el registro otorgado al resto de la planilla.

IV. Juicios de revisión constitucional electoral federal y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JRC-35/2019 y SG-JDC-208/2019. El veintiséis de mayo del año en curso, el partido Movimiento Ciudadano y Fermín Otniel García Martín promovieron ante la Sala Superior juicio de revisión constitucional electoral y juicio ciudadano, respectivamente, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal descrita en el párrafo que antecede.

V. Sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-35/2019 y acumulado (acto impugnado). El treinta de mayo del año en curso, la Sala Regional Guadalajara dictó sentencia, en la que determinó confirmar el acto reclamado en lo que fue materia de impugnación.

SEGUNDO. Recurso de reconsideración.

I. Interposición. Inconforme con la resolución anterior, el Partido Político Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, interpuso recurso de reconsideración mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Guadalajara.

II. Recepción en Sala Superior. El tres de junio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el oficio mediante el cual la citada Sala Regional remitió el presente medio de impugnación, así como la documentación que estimó necesaria para resolver.

III. Turno de expediente. Posteriormente, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-386/2019 y ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado acordó la radicación del presente medio de impugnación, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.

SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia que pudiera actualizarse alguna otra causal, la Sala Superior considera que el recurso de reconsideración debe desecharse, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto impugnado se ha consumado de manera irreparable, como se razona enseguida.

De conformidad con el artículo 99, párrafo IV, de la Constitución General de la República, a la Sala Superior le corresponde resolver las impugnaciones de los actos y resoluciones emitidos por las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios, así como las controversias que de ello emanen y, de manera particular, el citado precepto dispone que la vía procederá únicamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

Por su parte, el artículo 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que los medios de impugnación son notoriamente improcedentes y, en consecuencia, se deben desechar de plano, cuando la improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento jurídico.

En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la invocada Ley General de Medios, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros casos, cuando se pretendan combatir actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor; se hayan consumado de un modo irreparable; o bien, se hubiesen consentido...

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