Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0315-2019), 08-05-2019

Fecha08 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-REC-0315-2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-315/2019

RECURRENte: morena

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIA: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ.

COLABORó: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANIS.

Ciudad de México, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reconsideración interpuesto por Morena, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, para controvertir la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SX-JRC-31/2019, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

I. Pérdida de registro del Partido Encuentro Social. El doce de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el dictamen INE/CG1302/2018, por el que se determinó la pérdida de registro del Partido Encuentro Social, debido a que no obtuvo el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal realizada el uno de julio del mismo año.

II. Impugnación del Partido Encuentro Social. El dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, el Partido Encuentro Social impugnó el acuerdo referido en el párrafo que antecede ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Tal recurso fue radicado con la clave de expediente SUP-RAP-383/2018.

III. Pérdida de la acreditación local. El veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante la resolución IEQROO/CG/R-030-2018, declaró la pérdida de la acreditación del Partido Encuentro Social ante el propio Instituto.

IV. Resolución del recurso de apelación. El veinte de marzo de dos mil diecinueve, la Sala Superior resolvió el expediente SUP-RAP-383/2019 en el sentido de confirmar el acuerdo INE/CG1302/2018 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y, en consecuencia, la declaración de pérdida del registro del Partido Encuentro Social como partido político nacional.

V. Solicitud de registro como partido político local. El veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, Gregorio Sánchez Martínez, ostentándose como presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Encuentro Social, solicitó al Instituto Electoral local el registro del referido partido político como partido político local.

VI. Aprobación de registro. El treinta y uno de marzo siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo emitió la resolución IEQROO/CG/R-008/19 por la que, entre otras cuestiones, aprobó el registro del Partido Encuentro Social como partido político local.

VII. Recursos de apelación locales (RAP/029/2019 y su acumulado). El cuatro de abril del año en curso, los partidos Verde Ecologista de México y Morena interpusieron recursos de apelación ante el Tribunal electoral local a fin de controvertir el acuerdo señalado en el punto anterior, los cuales fueron radicados con las claves de expediente RAP/029/2019 y su acumulado RAP/030/2019.

Medios de impugnación que se resolvieron el diecisiete de abril siguiente, en el sentido confirmar la determinación del Instituto Electoral de Quintana Roo de aprobar el registro de Encuentro Social como partido político local.

VIII. Juicio de revisión constitucional electoral -Acto impugnado- SX-JRC-31/2019. El veintidós de abril de dos mil diecinueve, Morena presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante Sala Regional Xalapa a fin de controvertir la resolución referida en el punto anterior.

Medio de impugnación que fue resuelto el veinticinco de abril de dos mil diecinueve, en el sentido de confirmar la resolución de diecisiete de abril del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en el expediente RAP/029/2019 y su acumulado RAP/030/2019.

SEGUNDO. Recurso de reconsideración.

a. Demanda. El veintinueve de abril de dos mil diecinueve, Morena, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, interpuso recurso de reconsideración contra la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa

b. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior, se acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REC-315/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales

c. Radicación y admisión. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó y admitió el expediente al rubro identificado

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para combatir la sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El recurso de reconsideración reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b), 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, 63, 65, párrafo 1, inciso a), y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación.

1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la Sala responsable; contiene la denominación del partido político inconforme y la firma de quien promueve en su representación; se identifica la sentencia recurrida; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los conceptos de agravio respectivos.

2. Oportunidad. El escrito de demanda se presentó de manera oportuna, ya que el acto impugnado se notificó a Morena por conducto del Tribunal Electoral de Quintana Roo, de manera personal el día veintiséis de abril de dos mil diecinueve, por lo que el plazo de tres días previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la referida Ley de Medios, transcurrió del veintisiete al veintinueve del propio mes.

Por tanto, si la demanda se presentó el veintinueve de abril de dos mil diecinueve, su presentación es oportuna.

3. Legitimación. Se colma el requisito en estudio, toda vez que el medio de impugnación es interpuesto por un ente político que ha sido parte en las diferentes instancias de la cadena impugnativa.

4. Personería. Comparece Héctor Rossendo Pulido González, en su carácter de representante de Morena ante el Consejo General del Instituto Electoral de Estado de Quintana Roo; personería que se acredita con las constancias de autos, ya que se trata de la persona que ha estado actuando en las instancias previas a este recurso; motivos por los cuales, se tiene por cumplido el requisito en estudio.

5. Interés jurídico. El interés jurídico está acreditado, porque Morena fue parte actora en el juicio de revisión constitucional SX-JRC-31/2019, cuya sentencia dictada por la Sala Regional, desde la perspectiva del recurrente, es contraria a sus intereses; por tanto, le asiste el derecho de controvertirla a través del presente medio de impugnación.

6. Definitividad. Se cumple este requisito, en virtud de que la normativa aplicable no contempla algún otro medio de impugnación que deba agotarse previamente al presente recurso, el cual es apto para resolver la controversia planteada.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR