Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0134-2019), 2019

Número de expedienteSX-JDC-0134-2019
Fecha02 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-134/2019.

ACTORA: C.P. MATA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z..

SECRETARIO: B.T.T.Y.R.M.M.S..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave; dos de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por C.P.M., en su calidad de Candidata Suplente de la Fórmula Naranja para la Agencia de Santa Rosa, Panzacola, del municipio de Oaxaca de J., Oaxaca, en contra de la sentencia de once de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], en el expediente identificado con la clave JDC/56/2019.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina declarar improcedente el juicio promovido por la actora, debido a éste fue promovido fuera del plazo previsto legalmente. Por ende, se determina desechar de plano la demanda.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se obtiene lo siguiente:

  1. Aprobación de lineamientos y convocatoria. El primero de febrero de dos mil diecinueve, la Comisión de Agencias y Colonias del Ayuntamiento de Oaxaca de J., Oaxaca, emitió la convocatoria para la elección de Agentes Municipales y Agentes de Policía.
  2. Jornada Electoral. El diez de marzo del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a las autoridades de la Agencia Municipal de Santa Rosa, Panzacola, Oaxaca de J., Oaxaca.
  3. Acta de cómputo de resultados de la elección de las autoridades auxiliares y constancia de nombramiento. El diez de marzo del año en curso se realizó el cómputo de la elección de Agente Municipal de la referida comunidad, resultando ganador el ciudadano R.R.P..
  4. Juicio local. El once de marzo del presente año, C.P.M. presentó, ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral de Oaxaca, el escrito inicial de su demanda de juicio ciudadano. El juicio se radicó con la clave JDC/56/2019.
  5. Sentencia local. El once de abril de la presente anualidad, el Tribunal local emitió sentencia en el referido expediente, en el sentido de declarar improcedentes e infundados los agravios y confirmar el acto reclamado. La resolución se notificó a la actora el quince siguiente.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

  1. Presentación de la demanda. El veintitrés de abril del año en curso, C.P.M. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal local, referida en el numeral anterior.
  2. Recepción. El veintinueve de abril siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el escrito de impugnación y demás constancias relacionadas con el juicio.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-134/2019, y turnarlo a la ponencia a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z., para los efectos legales conducentes.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto; por materia, al tratarse de un juicio ciudadano relacionado con la elección de agentes municipales y de policía en un municipio del Estado de Oaxaca; y por geografía política, debido a que la sentencia controvertida fue emitida por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, la cual corresponde al conocimiento de este órgano jurisdiccional.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Improcedencia.

I. Decisión

  1. Con independencia de la actualización de alguna otra causal de improcedencia, en el caso se surte la relativa a la extemporaneidad en la promoción del juicio, por lo cual, procede el desechamiento de plano de la demanda respectiva.

II. Marco normativo.

  1. El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en ese ordenamiento.
  2. Por su parte, el artículo 9, apartado 3, de la propia ley, prevé que los medios de impugnación son notoriamente improcedentes cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley procesal electoral federal, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado.
  3. Asimismo, el artículo 10, apartado 1, inciso b), de ese ordenamiento procesal dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otros supuestos, se pretendan controvertir actos o resoluciones fuera de los plazos señalados en la propia norma.
  4. Por ende, de lo dispuesto en los preceptos legales referidos se advierte que cuando un medio de impugnación se promueva fuera del plazo de cuatro días previsto por la ley adjetiva electoral, la consecuencia será el desechamiento de la demanda respectiva.

III. Caso concreto.

  1. En el caso, la actora controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, mediante la cual se desestimaron sus agravios en la instancia local. Sin embargo, dicha resolución fue emitida el once de abril del presente año, y ordenó notificar a la actora, en los siguientes términos:

[…]

2. N. la presente a la actora en el domicilio señalado para tal efecto, mediante oficio a las autoridades señaladas como responsables lo anterior, de conformidad con lo establecido en los 26, 27 y 29 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

[…]

  1. En cumplimiento de lo anterior, el quince de abril siguiente el actuario adscrito al referido órgano jurisdiccional local se constituyó en el domicilio señalado por la actora y le notificó la resolución controvertida[2].
  2. En consecuencia, al haber surtido efectos la notificación ese mismo día, el plazo para promover el medio de impugnación federal empezó a transcurrir al día siguiente, es decir, el día dieciséis de abril de la presente anualidad.
  3. Así, al contar con cuatro días para presentar su escrito de demanda, el plazo para tal efecto transcurrió del referido dieciséis de abril al diecinueve de abril.
  4. Con base en lo anterior, si el escrito de demanda que originó el presente juicio fue presentado hasta el día...

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