Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0006-2019), 2019

Número de expedienteSG-RAP-0006-2019
Fecha18 Abril 2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-6/2019

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIO: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Guadalajara, J.isco, a dieciocho de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver sobre los autos del recurso de apelación al rubro indicado, interpuesto por C.E.M.M., ostentándose como representante propietario del PRD ante el C.ejo General del Instituto Nacional Electoral,[2] a fin de impugnar el dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización relativo a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentaron los partidos políticos nacionales, con acreditación local y con registro local, y la resolución del Órgano Central respecto de las irregularidades encontradas en el aludido dictamen consolidado correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete, en el Estado de J.isco.

1. Antecedentes.

De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.1. Aprobación del dictamen consolidado.

En sesión de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, la Comisión de Fiscalización del C.ejo General del INE aprobó los proyectos que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización[3] de dictámenes consolidados de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos locales correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete, en lo general, entre otros, el identificado con la clave INE/CG53/2019.

1.2. Resolución.

En sesión de dieciocho de febrero siguiente, el C.ejo General del INE aprobó en lo general la resolución INE/CG56/2019, respecto de las irregularidades encontradas en el aludido dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRD, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete.

1.3. Recurso de apelación.

El veintidós de febrero, el PRD interpuso recurso de apelación ante el INE, a fin de controvertir el dictamen consolidado y la resolución señalados con anterioridad.

2. Trámite.

2.1. Recepción.

El cuatro de marzo, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

2.2. Registro y turno.

Por acuerdo de cinco siguiente, la entonces M.P. acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-RAP-6/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.S.M., para su sustanciación.

2.3. Radicación.

Mediante proveído de misma fecha, el Magistrado Instructor determinó radicar el recurso de apelación en la ponencia a su cargo.

2.4. Requerimientos.

Por acuerdos de doce y veintiséis de marzo, se requirió al INE diversa documentación para la debida sustanciación del recurso y por diversos de diecinueve y veintinueve de ese mes, se tuvieron por cumplimentados estos.

2.5. Admisión y cierre de instrucción.

Por auto de ocho de abril, se admitió el medio de impugnación en estudio y en su oportunidad, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución.

3. C.iderando.

3.1. Jurisdicción y competencia.

Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de apelación. [4]

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación presentado por un partido político nacional, a fin de impugnar una resolución del C.ejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRD, correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete, en el que, entre otras cosas, determinó que había incurrido en diversas faltas en el Estado de J.isco, entidad federativa que se encuentra en la circunscripción de este órgano jurisdiccional.

3.2. Procedencia.

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 18, párrafo 2, inciso a), 40, 42, 44 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se detalla.

3.2.1. Forma.

El recurso de apelación se interpuso ante la autoridad responsable y a su vez, en el escrito consta el nombre del partido recurrente y la firma autógrafa de su representante, expone los hechos y agravios que estimó pertinentes y finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.

3.2.2. Oportunidad.

El escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios, pues la resolución impugnada se aprobó el dieciocho de febrero pasado, mientras que la demanda fue recibida ante la autoridad responsable el veintidós siguiente, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días a aquel en que se tuvo conocimiento de la determinación.

3.2.3. Legitimación y personería.

El medio de impugnación es promovido por parte legítima al haber sido incoado por un partido político nacional como lo es el PRD; asimismo, la personería de quien promueve en su nombre se encuentra acreditada, ya que su carácter fue reconocido por la autoridad responsable en el informe circunstanciado que obra en autos.

3.2.4. Interés jurídico.

El promovente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de apelación, pues mediante los actos combatidos se afectó la esfera jurídica del PRD, al ser sancionado por el C.ejo General del INE.

3.2.5. Definitividad y firmeza.

Por lo que concierne al requisito de definitividad y firmeza, se tiene por satisfecho, ya que en la legislación electoral federal no se contempla la procedencia de algún diverso medio de defensa que se pueda hacer valer en contra de la resolución impugnada, para conseguir modificarla o revocarla.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que, en la especie, no se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en la ley adjetiva federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el recurso de apelación.

3.3. Estudio de fondo.

El recurrente hace valer en su demanda diversos agravios en contra de la determinación de la autoridad responsable, en ese sentido, esta S. Regional, como método de estudio, procederá con el análisis de los motivos de inconformidad en el orden propuesto por el recurrente.

3.3.1. Reformas y adiciones a diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización.

El partido argumenta que se violentaron los principios constitucionales de impartición de justicia y debido proceso durante la revisión de los informes financieros anuales en estudio, ya que mediante acuerdo INE-CG409/2017 del C.ejo General del INE se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización, aun y cuando el ejercicio fiscal se encontraba en curso, afectando la certeza de los procedimientos, documentos y formas de fiscalizar.

Como lo indica el partido mediante por Acuerdo INE/CG409/2017 el C.ejo General del INE reformó y adicionó diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización.

De igual manera, por diverso INE/CG04/2018, aprobado en sesión de cinco de enero de dos mil dieciocho, el Órgano Central modificó el citado Acuerdo INE/CG409/2017, en acatamiento a la sentencia dictada por la S. Superior en el expediente SUP-RAP-623/2017 y acumulados.

Sin embargo, los agravios expresados en este apartado, a juicio de esta S. devienen ineficaces, pues el PRD se limita a señalar que, con motivo de la emisión del referido acuerdo y su modificación en cumplimiento a la ejecutoria dictada por este tribunal, las autoridades fiscales indebidamente aplicaron disposiciones diversas a las vigentes al momento en que se realizaron los actos del ejercicio fiscal en estudio.

En tal virtud, el recurrente no señala de manera concreta y especifica en cuál o cuáles de las conclusiones aprobadas por el C.ejo General se aplicó la nueva normativa, a efecto de verificar si ello modificó la forma de presentar los informes respectivos, el registro de las operaciones fiscales, la documentación comprobatoria y en su caso, solventar las observaciones atinentes.

De ahí, que sus argumentos, resulten generales e imprecisos, y que de ser analizados en la forma que pretende el apelante, esta autoridad tendría más que suplir la deficiencia de la queja subrogarse en el papel del recurrente y verificar en cada punto del dictamen o de la resolución impugnados donde se aplicó la normativa que indica, lo cual no es posible.

3.3.2. Conclusiones 3-C1-JL, 3-C4-JL, 3-C5-JL, 3-C6-JL, 3-C14-JL, 3-C15-JL, 3-C18-JL, 3-C19-JL y 3-C20-JL del dictamen consolidado.

El recurrente señala la inobservancia e indebida aplicación de diversos preceptos de la C.titución...

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