Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0249-2019), 03-05-2019

Fecha03 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-REC-0249-2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

recurso de reconsideración

EXPEDIENTE: SUP-rEc-249/2019

recurrente: partido de la revolución democrática

AUTORIDAD responsable: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, con sede en guadalajara, jalisco

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIa: gabriela figueroa salmorán

colaboró: Carla Rodríguez Padrón

Ciudad de México, tres de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de desechar la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática[1], para impugnar la sentencia emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco[2], en el recurso de apelación SG-RAP-6/2019.

ANTECEDENTES

1. Sanción impuesta al PRD. El dieciocho de febrero[3], el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante resolución INE/CG56/2019, sancionó al PRD con diversas multas, derivadas de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del referido partido, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete, específicamente, por lo que hace al estado de Jalisco.

2. Recurso de apelación. Contra la resolución mencionada en el antecedente anterior, el veintidós de febrero, el PRD interpuso recurso de apelación. El cual fue radicado con la clave SG-RAP-6/2019.

3. Sentencia impugnada. El diecisiete de abril, la Sala Guadalajara dictó sentencia en el mencionado recurso de apelación, en la que, confirmó en la materia de impugnación, las sanciones impuestas al recurrente.

4. Recurso de reconsideración. En contra de esa sentencia, el veintitrés de abril, el PRD interpuso el presente medio de impugnación ante la Sala Guadalajara.

5. Recepción y turno. El veinticinco siguiente, se recibió en esta Sala Superior la demanda del recurso de reconsideración. La presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar e identificar el expediente con la clave SUP-REC-249/2019 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para su sustanciación.

6. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el presente expediente.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia emitida por la Sala Guadalajara, cuya competencia para resolverlo, le corresponde en forma exclusiva[4].

SEGUNDA. Improcedencia

La Sala Superior considera que el presente recurso es improcedente, porque no se actualiza algún supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración.

El artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], establece que procede el desechamiento de un medio de impugnación, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

De conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[6], las sentencias emitidas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante recurso de reconsideración.

Este recurso de reconsideración procede para controvertir sentencias de fondo[7] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

1. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de la elección de diputados federales y senadores.

2. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

-Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[8], normas partidistas[9] o consuetudinarias de carácter electoral[10].

-Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[11].

-Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[12].

-Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[13].

-Se ejerció control de convencionalidad[14].

-Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[15].

-Se aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[16].

-Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial[17].

-Cuando la Sala Superior considere que se está ante un asunto relevante y trascendente[18].

Acorde con lo anterior, si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, el recurso de reconsideración será improcedente.

Caso concreto

En el presente medio de impugnación se advierte que no se actualiza el requisito especial de procedencia, consistente en que se hubiera inaplicado alguna norma electoral, como se demuestra a continuación.

Sentencia impugnada SG-RAP-6/2019

La Sala Guadalajara confirmó la resolución impugnada, porque consideró que los agravios eran inatendibles e infundados, como se muestra:

1. Calificó como inatendible el agravio relativo a que se violó los principios constitucionales de impartición de justicia y debido proceso durante la revisión de los informes financieros anuales en estudio, ya que, mediante acuerdo INE-CG409/2017, del Consejo General del INE modificó el Reglamento de Fiscalización, aun y cuando el ejercicio fiscal se encontraba en curso, afectando la certeza de los procedimientos, documentos y formas de fiscalizar. Ello, porque se trató de afirmaciones genéricas e imprecisas.

2. Con relación a las conclusiones 3-C1-JL, 3-C4-JL, 3-C5-JL, 3-C6-JL, 3-C14-JL, 3-C15-JL, 3-C18-JL, 3-C19-JL y 3-C20-JL, estimó que los agravios eran infundados, porque contrariamente a lo aducido por el actor, la responsable sí valoró todas las pruebas ofrecidas por el actor, y consideró que la documentación presentada era insuficiente para acreditar que no se había incurrido en las omisiones de: integrar las cuentas por pagar; de que la relación de activo fijo cumpliera con todos lo requisitos establecidos en la normatividad; de presentar la depreciación acumulada del activo fijo; de exhibir las actas constitutivas de diversos proyectos; de reportar en tiempo once eventos para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres; así como la discrepancia entre la integración del activo fijo y los importes reportados con el inventario de activo físico; la del programa anual de trabajo (PAT) y el estado de situación presupuestal; el PAT destinado para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político para las mujeres, con el estado de situación presupuestal y la balanza de comprobación.

3. Por lo que hace a los agravios relacionados con que la responsable no realizó una debida interpretación de las normas que regulan el procedimiento de fiscalización, así como una adecuada y debida valoración de las pruebas y graduación de las conductas sancionadas, y que se consideró un ingreso indebido, por lo que se le impuso una sanción excesiva, respecto de la conclusión 3-C2-JL.

La Sala Regional lo calificó de infundado, porque la responsable sí realizó una debida interpretación de las normas que fueron trasgredidas, además de una adecuada y debida valoración de las pruebas, pues el partido no demostró que la partida del ejercicio de dos mil dieciséis hubiera sido cobrada. De manera que la sanción fue determinada adecuadamente, porque el dinero al no ser cobrado por sus beneficiarios, continua como un saldo a favor en las cuentas del partido político.

4. Con relación a las conclusiones 3-C7-JL, 3-C10-JL, 3-C13-JL y 3-C16-JL, el PRD señaló que la responsable violó diversos preceptos de la Constitución Federal, la Ley General de Partidos Políticos, el Reglamento de Fiscalización y los principios que rigen a la materia electoral, al realizar una indebida interpretación de las normas, probanzas, graduación y calificación de la sanción. Tales agravios fueron calificados como infundados e ineficaces, porque el PRD omitió presentar la totalidad de los comprobantes que amparaban los gastos, por lo que la autoridad los consideró como egresos no comprobados; asimismo, el actor no controvirtió todas las razones por las cuales la autoridad lo sancionó, y hace afirmaciones en la instancia jurisdiccional que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR