Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0224-2019), 24-04-2019

Fecha24 Abril 2019
Número de expedienteSUP-REC-0224-2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-224/2019

RECURRENTES: JANICIE CONTRERAS GARCÍA Y OTROS[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

COLABORÓ: JUAN LUIS HERNÁNDEZ MACÍAS

Ciudad de México, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda de recurso de reconsideración, presentada por Janicie Contreras García y otros, quienes se ostentan como integrantes del Ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco, en contra de la resolución dictada el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, por la Sala Regional, en el juicio electoral SX-JE-55/2019.

ANTECEDENTES:

I. Ayuntamiento de Nacajuca 2016-2018. El primero de enero de dos mil dieciséis, a fin de renovar las autoridades municipales, tomó protesta el cabildo del Ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco.

II. Demanda ante el tribunal local. El veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, diversos ciudadanos y ciudadanas integrantes del cabildo, promovieron medios de impugnación ante el Tribunal Electoral de Tabasco[3], contra la omisión por parte del Ayuntamiento de otorgarles el pago íntegro de las dietas correspondientes a sus funciones como integrantes del mismo órgano colegiado. Dichos medios de impugnación fueron radicados y acumulados en el expediente TET-JDC-84/2018 II y sus acumulados.

III. Ayuntamiento de Nacajuca 2018-2021. Debido a la renovación periódica del ayuntamiento, el cinco de octubre de dos mil dieciocho tomaron protesta las nuevas ciudadanas y ciudadanos electos para los cargos del cabildo.

IV. Sentencia del tribunal local. El trece de marzo de dos mil diecinueve, el tribunal local dictó sentencia en los autos del expediente TET-JDC-84/2018 II y sus acumulados. En su resolución, consideró fundados los agravios de la parte recurrente, acreditada la omisión impugnada y, en consecuencia, ordenó al Ayuntamiento de Nacajuca a pagar íntegramente las prestaciones que por ley le corresponden a los exfuncionarios.

V. Juicio electoral federal. En contra de la resolución del tribunal local, Janicie Contreras García y otros ciudadanos y ciudadanas, en su calidad de integrantes del actual Ayuntamiento de Nacajuca 2018-2021, promovieron juicio electoral ante la Sala Regional Xalapa. En su resolución de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, ésta determinó desechar de plano la demanda ante la falta de legitimación activa de la parte actora.

VI. Recurso de reconsideración. En desacuerdo con la resolución anterior, los actores y ahora recurrentes interpusieron recurso de reconsideración ante esta Sala Superior.

VII. Recepción, turno e integración del expediente. Con la demanda y las constancias del expediente, se ordenó la integración del recurso de reconsideración con clave SUP-REC-224/2019, y se turnó a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

CONSIDERACIONES

Primero. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impuganción[4], por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa.

Segundo. Improcedencia. Con independencia de la actualización de otra causal de improcedencia, en el caso se surte la prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con los diversos artículos 7, párrafo primero, 19, párrafo 1, inciso b); 66, párrafo 1, inciso a) y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], esto es, la improcedencia derivada de la presentación extemporánea del escrito de demanda.

De las constancias de notificación que obran en autos[6], se desprende que la diligencia de notificación personal fue practicada el día veintiocho de marzo de dos mil diecinueve a las catorce horas con veinte minutos en el domicilio señalado por la parte actora para tal efecto. Dicha constancia adquiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, apartado 1, inciso a), apartado 4, incisos b) y c), apartado 2, así como 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.

Por tanto, el plazo legal para presentar el recurso de reconsideración transcurrió del veintinueve de marzo al dos de abril, sin tomar en cuenta los días treinta y treinta y uno de marzo por ser inhábiles al corresponder a sábado y domingo, y teniendo en consideración que la materia de la impugnación no está relacionada con un proceso electoral, en tanto se...

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