Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0225-2019), 24-04-2019

Fecha24 Abril 2019
Número de expedienteSUP-REC-0225-2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-225/2019 Y ACUMULADO

RECURRENTES: PARTIDO BAJA CALIFORNIA SUR COHERENTE Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO EN BAJA CALIFORNIA SUR

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMER CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO HUMANISTA DE BAJA CALIFORNIA SUR Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA Y RODOLFO ARCE CORRAL

COLABORÓ: ALBERTO DEAQUINO REYES

Ciudad de México, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve

Sentencia que confirma la resolución emitida por la Sala Regional Guadalajara en el juicio identificado con el número de expediente SG-JRC-10/2019, ya que las consideraciones emitidas en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 son aplicables al caso concreto y, por tanto, es válido el sistema de financiamiento público de Baja California Sur, que otorga un trato diferenciado a los partidos que alcanzaron registro, pero no tienen representación en el Congreso local.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. PROCEDENCIA

5. TERCEROS INTERESADOS

6. SECUENCIA PROCESAL

7. ESTUDIO DE FONDO

8. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Regional o Sala

Guadalajara:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Baja California Sur

  1. ANTECEDENTES

De los hechos narrados por los actores, así como de las constancias de los expedientes, se advierte lo siguiente.

1.1. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otras, las diputaciones del Congreso estatal y a los miembros que integrarán los ayuntamientos en el estado de Baja California Sur.

1.2. Aprobación de financiamiento público a distribuir. El veinticuatro de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, emitió el acuerdo IEEBCS-CG167-JULIO-2018, mediante el cual se aprobó el monto correspondiente al financiamiento público de los partidos políticos para el ejercicio fiscal 2019.

1.3. Distribución de financiamiento público. El quince de enero de dos mil diecinueve[1], el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo IEEBCS-CG001-ENERO-2019, por el que estableció la distribución del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, de actividades específicas y de franquicias postales de los partidos políticos para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.

1.4. Juicios locales. El veintiuno y veintidós de enero, los partidos políticos Verde Ecologista de México y Baja California Sur Coherente interpusieron ante el Tribunal local los recursos de apelación TEE-BCS-RA-002/2019 y TEE-BCS-RA-003/2019 respectivamente.

Posteriormente, el dieciocho de febrero, el Tribunal local determinó revocar el acuerdo impugnado y ordenó emitir un nuevo acuerdo en el que se distribuyera el financiamiento para los partidos Verde Ecologista de México y Baja California Sur Coherente.

1.5. Juicio Federal. El veintidós y veinticinco de febrero, los partidos políticos Humanista de Baja California Sur, de Renovación Sudcaliforniana, Revolucionario Institucional y del Trabajo, presentaron diversos escritos de demanda para controvertir la decisión del Tribunal local.

Acto seguido, el veintiocho de marzo, la Sala Guadalajara resolvió el medio de impugnación en el sentido de revocar la resolución del Tribunal local, así como los actos que se realizaron en cumplimiento de ella, y confirmar el acuerdo IEEBCS-CG-001-ENERO-2019.

1.6. Recurso de reconsideración. El dos de abril, los recurrentes interpusieron diversos recursos de reconsideración en contra de la resolución de la Sala Guadalajara

1.7. Turno y trámite. El cuatro de abril, el magistrado presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente citado al rubro y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68 de la Ley de Medios.

En su oportunidad, el magistrado instructor dictó el acuerdo correspondiente de radicación de la demanda.

  1. COMPETENCIA

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso, ya que se impugna la sentencia de una sala regional, las cuales sólo pueden ser revisadas por este órgano jurisdiccional.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64 de la Ley de Medios.

  1. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad responsable y en el acto reclamado. Por ese motivo, para garantizar la economía procesal, procede acumular el expediente SUP-REC-226/2019 al diverso SUP-REC-225/2019, en virtud de ser éste el primero en ser recibido, debiendo agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.[2]

  1. PROCEDENCIA

El recurso es procedente porque se reúnen todos los requisitos formales, generales y especiales de procedencia que están previstos en los artículos 8°, 9°, 13, fracción III, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, 66, 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.

4.1. Oportunidad. La demanda cumple con ese requisito, ya que la resolución impugnada se notificó a los recurrentes el día veintiocho de marzo en el caso del Partido Baja California Sur Coherente[3] y el veintinueve de marzo en el caso del Partido Verde Ecologista de México[4].

En ese sentido, ya que las demandas fueron presentadas el dos de abril, es decir; dentro de los tres días previstos por la normativa, sin contar los días treinta y treinta y uno al no estar vinculado el presente asunto con algún proceso electoral, es evidente que las demandas fueron presentadas oportunamente.

4.2. Requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración. Se considera satisfecho el requisito bajo estudio, ya que subsiste un problema constitucional. A juicio de esta Sala Superior, la Sala Guadalajara revocó la decisión del Tribunal mediante un análisis de constitucionalidad del artículo 248, fracción III, inciso c), segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

En ese sentido, de conformidad con los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración procede contra las sentencias de las salas regionales del Tribunal Electoral en las que se haya resuelto la no aplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general. Dicho precepto ha sido interpretado en el sentido de que el recurso de reconsideración procede contra las sentencias en que se resuelvan –u omitan resolver– cuestiones propiamente constitucionales. Entre los casos que pueden ser objeto de revisión se han identificado las sentencias en donde haya un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma electoral.

En el caso concreto, esta Sala Superior considera que se actualiza el requisito especial de procedencia, ya que la Sala Regional revocó la sentencia del Tribunal local con base en la acción de inconstitucionalidad 76/216 donde se declaró válida una disposición normativa del estado de Coahuila similar a la que inaplicó el Tribunal local. En este sentido, la Sala Regional Guadalajara declaró la validez de la norma local de Baja California Sur al aplicar por analogía la citada acción de inconstitucionalidad.

En consecuencia, en el presente caso subsiste una cuestión de constitucionalidad que es, en principio, combatido por los recurrentes, cuestión que hace suficiente la procedencia del recurso de reconsideración.

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