Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0316-2019), 03-05-2019

Número de expedienteSUP-REC-0316-2019
Fecha03 Mayo 2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-rec-316/2019

recurrente: FIDENCIO BECERRIL TOXTLE

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEl PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA cuarta CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN la ciudad de méxico

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIaDO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ Y KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR

Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el medio de impugnación citado al rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración interpuesto por Fidencio Becerril Toxtle[1], contra la sentencia emitida por la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la Ciudad de México[2], en el expediente del juicio ciudadano SCM-JDC-111/2019.

I. ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral extraordinario local. El seis de febrero de dos mil diecinueve[3], mediante el acuerdo INE/CG40/2019, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] asumió la organización del proceso electoral local extraordinario en Puebla, entre otras, para la elección del ayuntamiento de Ocoyucan.

2. Aprobación del método de selección e invitación a la militancia. El doce de febrero, el Partido Acción Nacional[5] determinó que el método para definir sus candidaturas en los municipios en los cuales se llevaría a cabo la elección extraordinaria sería la designación, por lo que mediante las providencias SG/026/2019 invitó a la militancia para participar en el proceso interno para elegir las candidaturas.

3. Declaración respecto a la invitación contenida en las providencias SG/026/2019 y autorización de la candidatura común. La Comisión Permanente Nacional del PAN facultó a su homóloga estatal a suscribir candidatura común con otras fuerzas políticas, entre otras, para la elección de ayuntamiento del municipio de Ocoyucan, a través de las providencias SG/038/2019. Circunstancia que se materializó con los partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y Compromiso por Puebla, aprobándose postular la planilla encabezada por el recurrente

4. Solicitud de registro de candidatos. El veintitrés de marzo, los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y Compromiso por Puebla, solicitaron ante el 13 Consejo Distrital del INE en Puebla[6], el registro de la candidatura común en la elección de ayuntamiento de Ocoyucan, encabezada por Fidencio Becerril Toxtle.

5. Juicio de inconformidad intrapartidista. El veintiséis de marzo, al enterarse de la designación y posterior solicitud de registro por parte de la Presidenta del Comité Directivo Estatal del PAN en Puebla de la candidatura común antes referida, diversas personas promovieron juicio de inconformidad previsto en la normativa partidista.

6. Resolución partidista. El cinco de abril, la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN[7] emitió resolución en el medio de impugnación intrapartidista, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

PRIMERO. Se declara FUNDADO el agravio contenido en el juicio de inconformidad, debiendo cumplimentarse los EFECTOS de la presente resolución.

SEGUNDO. Se instruye a los órganos intrapartidistas a actuar con la debida y oportuna diligencia al dar trámite a todas las solicitudes inherentes al proceso extraordinario electoral, a efecto de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los militantes del Partido Acción Nacional.

TERCERO. Se ordena a la Comisión Permanente Nacional para que, en un término no mayor a 24 horas a partir de la notificación, se pronuncie respecto a las designaciones correspondientes al municipio de Ocoyucan, por la vía más expedita conforme a la normativa interna.

CUARTO. Se instruye al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla para que, en un término de 48 horas a partir del pronunciamiento que realice la Comisión Permanente Nacional, realice las acciones necesarias a efecto de registrar ante la Autoridad Electoral a la planilla correspondiente resultado de la designación.

QUINTO. Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, notificar a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional sobre el cumplimiento del resolutivo cuarto en un término no mayor de 24 horas, contadas a partir de la sustitución de las candidaturas a integrantes del Ayuntamiento de Ocoyucan, Puebla.”

7. Medio de impugnación federal. El ocho de abril, el recurrente presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano a fin de controvertir la citada resolución, la cual fue radicada por Sala Ciudad de México en el expediente SCM-JDC-111/2019.

8. Sentencia impugnada. El veintiséis de abril, la citada Sala Regional resolvió el juicio ciudadano en el sentido de confirmar la resolución emitida por la Comisión de Justicia del PAN.

9. Demanda. El veintinueve de abril, el recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia de la Sala Ciudad de México.

10. Recepción e integración del expediente. El treinta de abril, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-316/2019, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para los efectos legales señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

11. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el recurso en que se actúa.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado[9].

2. Improcedencia

I. Decisión

El medio de impugnación es improcedente, pues no se surte el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, en tanto se controvierte una sentencia en la que la Sala Regional Ciudad de México únicamente se pronunció de motivos de agravios de mera legalidad, por tanto, lo resuelto no deriva de una interpretación directa de preceptos constitucionales, y no entraña un control de constitucionalidad y/o convencionalidad que hubiera implicado la inaplicación de una norma.

II. Marco normativo

El artículo 25 de la Ley de Medios, indica que las sentencias dictadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto en la señalada ley.

El numeral 61 del mismo ordenamiento legal establece, respecto de las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales, que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar:

  • Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad promovidos para controvertir los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y
  • Las sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución.

Por su parte, la Sala Superior ha definido a través de diversas jurisprudencias, que el recurso de reconsideración también procede para controvertir las sentencias de las Salas Regionales, en aquellos casos en las que:

  1. Expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales[10], normas partidistas[11] o normas consuetudinarias de carácter electoral[12] por considerarlas contrarias a la Constitución.
  2. Omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[13].
  3. Interpreten directamente disposiciones constitucionales[14].
  4. Ejerzan control de convencionalidad[15].
  5. Cuando en la controversia se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia, o bien haya omitido su análisis[16].
  6. Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[17].

En este contexto, la procedencia del recurso de reconsideración, tratándose de sentencias...

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