Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0163-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha08 Mayo 2019
Número de expedienteSX-JDC-0163-2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-163/2019

ACTOR: H.M.V.G.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIOS: Abel Santos Rivera Y ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por H.M.V.G., quien se ostenta como militante del Partido Revolucionario Institucional[1].

El actor controvierte la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, en el expediente CNJP-RI-YUC-025/2019, que resolvió el recurso de inconformidad interpuesto en contra del dictamen de procedencia del registro de F.A.T.R. y L.R.F.C. para integrar el Comité Directivo Estatal[2] del PRI en la referida entidad federativa.

ÍNDICE

SUMARIO DEL ACUERDO

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Instancia federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta Sala Regional determina declarar improcedente el presente medio de impugnación debido a que no se agotó la instancia correspondiente de manera previa y, en consecuencia, reencauzar la demanda del presente juicio al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán para que determine lo procedente conforme a Derecho.

ANTECEDENTES I. El Contexto

De las constancias que integran el presente asunto y de las manifestaciones realizadas por el actor, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria. El veinte de febrero del año en curso[3], la presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del PRI emitió la convocatoria para renovar la presidencia y la secretaria general del CDE del referido instituto político en Yucatán.
  2. Aprobación de registro de fórmulas. El cinco de marzo, se aprobó el dictamen que declaró procedente el registro, entre otras, de la fórmula integrada por F.A.T.R. y L.R.F.C..
  3. Inconformidad partidista. El siete de marzo, el ahora actor presentó ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI recurso de inconformidad a fin de controvertir el dictamen citado en el apartado anterior, asunto que fue remitido a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria formándose el expediente CNJP-RI-YUC-025/2019.
  4. Resolución intrapartidista. El cuatro de abril, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI emitió la Resolución CNJP-RI-YUC-025/2019, desechando de plano el recurso de inconformidad presentado por el actor, al carecer de legitimación e interés jurídico.
II. Instancia federal.
  1. Presentación. El veintiséis de abril, el actor presentó juicio ciudadano ante la Comisión Estatal de Justicia del PRI.
  2. Recepción. El seis de mayo, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, así como las constancias relativas al juicio al rubro indicado.
  3. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-163/2019, y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z..
CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[4]
  2. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer el presente asunto, o bien reencauzarlo a la instancia local.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Esta Sala Regional considera que no se justifica conocer de forma directa del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en atención a que no se agotó la instancia previa.
  2. De conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que para que el justiciable pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales, debe agotar, de forma previa, las instancias de solución de conflictos previstas en la legislación local.
  3. Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para la procedencia de los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como es el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es necesario que el acto o resolución reclamada, revista las características de definitividad y firmeza.
  4. Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución cuestionado no sea susceptible de modificación o revocación alguna o bien, que requiera de la intervención posterior de un órgano diverso para que adquiera esas calidades.
  5. En este sentido, el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
  6. Asimismo, los numerales 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales.
  7. De lo expuesto, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación federales, como el juicio ciudadano, sólo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
  8. Mientras que la excepción a la citada regla consiste en que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces, debe considerarse que el acto impugnado es definitivo y firme.
  9. Esas condiciones, extinguen la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o salto...

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