Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0321-2019), 08-05-2019

Fecha08 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-REC-0321-2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE reconsideración

EXPEDIENTE: SUP-REc-321/2019

rECURRENTEs: josÉ paulino domínguez sánchez y lucero jazmin palmeros barradas

AUTORIDAD responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

magistrado ponente: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIO: ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS

Ciudad de México, ocho de mayo de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] por la que se desecha de plano el recurso de reconsideración, toda vez que no cumple con el presupuesto especial de procedencia previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en los criterios jurisprudenciales respectivos.

A N T E C E D E N T E S

1. Aprobación de convocatoria. El dieciocho de enero de dos mil dieciocho, el Ayuntamiento de Actopan, Veracruz, aprobó la convocatoria para la elección de agentes y subagentes municipales para cada una de las congregaciones y rancherías pertenecientes a dicho municipio, para el periodo de dos mil dieciocho a dos mil veintidós.

2. Jornada electiva. El ocho de abril siguiente, mediante procedimiento de consulta ciudadana tuvo verificativo la jornada electiva de Agente Municipal en la congregación de “Flor Blanca”, en la que resultó ganador el ciudadano Cirilo Viveros Mendoza.[2]

3. Toma de protesta. El uno de mayo posterior, el Agente Municipal tomó protesta en la congregación mencionada.

4. Juicio ciudadano local. El diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, el citado Agente Municipal promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la omisión del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz, de otorgarle la remuneración a la que tiene derecho con motivo del ejercicio de su cargo.[3]

5. Resolución primigenia impugnada. El diez de abril del año en curso, el Tribunal Electoral local resolvió el juicio en cuestión y, entre otras cuestiones, declaró que el Agente Municipal tenía derecho a recibir una remuneración al contar con la calidad de servidor público del Ayuntamiento.

6. Juicio Electoral. El quince de abril del presente año, José Paulino Domínguez Sánchez y Lucero Jazmín Palmeros Barradas, Presidente y Síndica municipales del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz, promovieron juicio electoral contra la determinación del Tribunal Electoral local.

7. Sentencia impugnada. El veinticinco de abril de dos mil diecinueve, la Sala Xalapa confirmó la resolución emitida por el Tribunal electoral de Veracruz al estimar que:

a) Éste era competente para conocer de la controversia toda vez que el derecho político electoral de ser votado incluye el ejercicio y desempeño del cargo para el cual un ciudadano es electo popularmente y que cualquier afectación al derecho a recibir dietas o remuneraciones con motivo de las funciones que realiza un ciudadano en el ejercicio y desempeño de su cargo, incide en el derecho político-electoral de ser votado, y por tanto se trata de un tema del derecho electoral[4], y

b) Declarar inoperantes los agravios en los que los recurrentes señalaron que el tribunal local realizó una indebida interpretación del artículo 127 de la Constitución Federal al considerar que los agentes y sub agentes municipales son servidores públicos y, por ende, tienen derecho a recibir una remuneración cuando no está prevista por la ley, toda vez que en este aspecto carecían de legitimación activa, pues en la instancia previa actuaron como autoridad responsable y ello no causaba un perjuicio a su esfera individual.

8. Interposición del recurso. El treinta de abril de dos mil diecinueve, los recurrentes interpusieron el recurso de reconsideración que se analiza contra la sentencia mencionada.

9. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente correspondiente y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente al rubro indicado, por lo que se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se trata de recursos de reconsideración, cuyo conocimiento le corresponde en forma exclusiva.[5]

II. Improcedencia

1. Decisión

Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente y debe desecharse de plano, porque no se actualiza el presupuesto específico de procedencia.

Ello, porque la Sala Xalapa en modo alguno, dejó de aplicar, explícita o implícitamente una norma electoral; tampoco se advierten consideraciones relacionadas con la declaratoria de inconstitucionalidad de alguna disposición electoral, o algún pronunciamiento sobre convencionalidad, sino que su estudio sólo se enfocó en cuestiones de legalidad.[6]

2. Marco normativo

Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que por una parte se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales del Tribunal Electoral previstas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por otro lado, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por ese numeral en su párrafo 1, inciso b), la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no solo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

Máxime que, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación adquieren el carácter de definitivas e inatacables, con excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración.

En ese sentido, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[7] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

  1. Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

  1. Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha ampliado el criterio sobre la procedencia del recurso, para aquellos casos en que:

  • Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales,[8] normas partidistas[9] o normas consuetudinarias de carácter electoral,[10] por considerarlas contrarias a la Constitución.

  • Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[11]

  • Haya un...

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