Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0235-2019), 24-04-2019

Fecha24 Abril 2019
Número de expedienteSUP-REC-0235-2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTe: SUP-REC-235/2019

RECURRENTES: JULIO ALBERTO GALARZA CASTRO Y CARLOS ARTURO MILLÁN SÁNCHEZ

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA cuarta CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN la cIUDAD DE mÉXICO[1]

Magistrado ponente: josé luis vargas valdez

SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES

COLABORó: JesÚs Alberto godÍnez contreras y DIEGO SUÁREZ BERISTAIN

Ciudad de México, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de desechar de plano la demanda en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional de la Ciudad de México de este Tribunal Electoral, toda vez que la resolución impugnada no es una determinación de fondo.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

2 A. Convocatoria. El quince de septiembre de dos mil dieciocho, la Comisión Estatal Organizadora del Partido Acción Nacional en el estado de Guerrero, emitió la Convocatoria para la renovación de la Presidencia, la Secretaría General e integrantes del Comité Directo Estatal[2].

3 B. Registro de planillas. El once de octubre de dos mil dieciocho, la Comisión Estatal Organizadora del Partido Acción Nacional, aprobó la procedencia de las planillas postuladas a los diversos cargos partidistas.

4 C. Jornada electiva y computo estatal. El once de noviembre de dos mil dieciocho, se efectuó la jornada electoral. En tanto que, el día siguiente se llevó a cabo la sesión de cómputo de la Elección de la Presidencia, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero.

5 D. Medios de impugnación intrapartidista. El dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, los ahora recurrentes promovieron juicios de inconformidad ante la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, para controvertir el resultado del cómputo estatal y la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos.

6 E. Resolución intrapartidista. El siete de diciembre de dos mil dieciocho, la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional resolvió en el sentido de desechar, sobreseer y confirmar la elección controvertida.

7 F. Sentencia local. En contra de dicha determinación, el once de diciembre de dos mil dieciocho, los ahora recurrentes promovieron juicio electoral ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el cual, mediante sentencia consideró infundada su pretensión y, por ende, confirmó la resolución impugnada[3].

8 G. Juicio ciudadano federal. El diecinueve de febrero de este año[4], los ahora recurrentes presentaron juicio ciudadano ante la Sala Regional Ciudad de México para controvertir la sentencia local.

9 H. Sentencia impugnada. El once de abril, la Sala Regional Ciudad de México emitió la sentencia SCM-JDC-44/2019 en el sentido de sobreseer el juicio ciudadano, al considerar que fue presentado de forma extemporánea.

10 II. Recurso de reconsideración. El catorce de abril, Julio Alberto Galarza Castro y Carlos Arturo Millán Sánchez interpusieron recurso de reconsideración en contra de la sentencia antes señalada.

11 III. Turno. Por acuerdo del Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REC-235/2019 y turnarlo al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

12 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el recurso al rubro indicado, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 2, base VI, y 99, párrafo 4, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 y 64, de la Ley de Medios, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia

14 Este órgano jurisdiccional considera que el medio de impugnación bajo análisis es improcedente y, por lo tanto, se debe desechar de plano la demanda, toda vez que la sentencia dictada por la Sala Regional en el juicio ciudadano de clave SCM-JDC-44/2019 no es de fondo.

15 Marco jurídico. De conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios, deben desecharse las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.

16 Por otro lado, el artículo 25 de la citada Ley establece que las sentencias emitidas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y solo, excepcionalmente, pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración.

17 Así, el artículo 61 de la Ley de Medios dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo que emitan las Salas Regionales en los casos siguientes:

1. En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

2. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

18 Ahora bien, las sentencias de fondo son aquellas en las que se examina la controversia y se decide el litigio, al establecer si le asiste la razón al demandante, en cuanto a su pretensión fundamental, o bien, a la parte demandada o responsable al considerar, el órgano juzgador, que son conforme a derecho las defensas hechas valer en el momento procesal oportuno[6].

19 Por lo tanto, el recurso de reconsideración resulta improcedente en contra de las resoluciones que recaigan a los medios de impugnación en donde no se aborde el planteamiento de fondo del demandante, situación que se actualiza cuando se desecha o se decreta el sobreseimiento del medio de impugnación.

20 Caso concreto. La Sala Regional Ciudad de México sobreseyó[7] la demanda presentada por los ahora recurrentes al señalar lo siguiente:

21 Estimó que el plazo para la interposición de los medios de impugnación en el proceso de elección intrapartidario impugnado, debía computarse en días naturales, al considerar que todos los días y horas son hábiles.

22 Señaló que de conformidad con el artículo 72 párrafo 2 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, la elección de Presidencia e integrantes y miembros de los comités directivos estatales debe sujetarse a lo ahí señalado y en los reglamentos correspondientes.

23 En ese sentido, indicó que el diverso artículo 51, inciso b) del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, dispone que la convocatoria para la elección de la Presidencia e integrantes de los comités directivos estatales debe contener las etapas, fechas y horarios aplicables al proceso en cuestión.

24 Agregó, que el artículo 8 transitorio del Reglamento señalado establece que en tanto no se determine por el reglamento respectivo –de...

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