Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0094-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha10 Abril 2019
Número de expedienteSX-JDC-0094-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN VERACRUZ, COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-94/2019

ACTORA: D.I.G. MORALES

RESPONSABLES: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN VERACRUZ Y OTRA

MAGISTRADo PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: A. coronel miranda

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, diez de abril de dos mil diecinueve.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, per saltum o salto de instancia, por D.I.G.M., quien se ostenta como candidata a la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Veracruz[1].

La actora controvierte el retraso en el trámite del recurso de inconformidad interpuesto ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, contra el dictamen de la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI, que declaró procedente la solicitud de registro de A.J.R.A. y S.A.D.L. para contender en el proceso interno de renovación de la Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo Estatal del PRI en Veracruz para el periodo estatutario 2019-2023 y la omisión de resolver ese recurso, con la pretensión final de que esta Sala Regional asuma el conocimiento directo de dicho recurso.

ÍNDICE

SUMARIO DEL ACUERDO

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada.

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum.

TERCERO. Reencauzamiento.

ACUERDA

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta Sala Regional determina declarar improcedente el presente medio de impugnación debido a que no se agotó la instancia correspondiente de manera previa y, en consecuencia, reencauzar la demanda del presente juicio al Tribunal Electoral de Veracruz para que determine lo procedente conforme a Derecho.

ANTECEDENTES I. El Contexto

De las manifestaciones realizadas por la actora, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria. El trece de marzo del año en curso[2], el Comité Ejecutivo Nacional del PRI emitió la convocatoria para la elección de las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Directivo Estatal en Veracruz para el periodo estatutario 2019-2023.
  2. Dictamen de procedencia de las solicitudes de registro. El veintiséis de marzo, la Comisión Estatal de Procesos Internos en Veracruz del PRI emitió el dictamen mediante el cual acordó procedente la solicitud de registro de la fórmula encabezada por la actora. A decir de la actora, en la misma fecha se aprobó el registro de la fórmula integrada por A.J.R.A. y S.A.D.L..
  3. Recurso de inconformidad partidista. El treinta de marzo, la promovente presentó ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI recurso de inconformidad a fin de controvertir el citado dictamen respecto a A.J.R.A. y S.A.D.L..
  4. Escrito de solicitud de resolución de recursos. El tres de abril siguiente, la demandante presentó ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI escrito en el que solicitó la pronta resolución del recurso referido en el párrafo anterior.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
  1. Presentación. El siete de abril del año en curso, la ahora actora presentó, directamente ante esta Sala Regional, juicio ciudadano contra la falta de resolución del recurso de inconformidad intrapartidista citado.
  2. Turno y requerimiento. El mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-94/2019, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado E.F.Á.; asimismo, requirió a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria y a la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI, para que realizaran el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[3]
  2. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer el presente asunto, o bien reencauzarlo a la instancia local.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional, en forma colegiada, debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum
  1. No se justifica que esta Sala Regional conozca el presente asunto vía per saltum o en salto de instancia, en atención a que el agotamiento de la instancia local no trae como consecuencia la merma o extinción de la pretensión de la parte actora, como se explica enseguida.
  2. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales debe agotar de forma previa las instancias de solución de conflictos previstas en la legislación local.
  3. Asimismo, los numerales 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales.
  4. Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para la procedencia de los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como es el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es necesario que el acto o resolución reclamada, revista las características de definitividad y firmeza.
  5. Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución cuestionado no sea susceptible de modificación o revocación alguna o bien, que requiera de la intervención posterior de un órgano diverso para que adquiera esas calidades.
  6. En este sentido, el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
  7. De lo expuesto, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación federales, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
  8. Mientras que la excepción a la citada regla, consiste en que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o...

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