Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0055-2019), 2019

Fecha18 Abril 2019
Número de expedienteSG-JDC-0055-2019
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-55/2019

ACTOR: C.E.P.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 05 JUNTA DISTRITAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL

Guadalajara, J., a dieciocho de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS para resolver los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por C.E.P., por derecho propio, a fin de impugnar la negativa de la expedición de su credencial para votar.

R E S U L T A N D O:

I. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

a) Demanda. El dos de abril de dos mil diecinueve, C.E.P. presentó ante la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, el escrito de demanda que dio origen al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve.

b) Remisión a S. y turno. El nueve de abril de la presente anualidad, una vez remitidas a esta S. Regional las constancias que integran el presente juicio ciudadano, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SG-JDC-55/2019 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

c) Radicación. El diez de abril posterior, el citado Magistrado Electoral radicó en su Ponencia el juicio de mérito.

d) Requerimiento. El quince siguiente, el Magistrado Instructor requirió a la responsable diversas constancias, mismas que se tuvieron por recibidas el día de hoy.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1].

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por derecho propio, contra una presunta negativa de solicitud de renovación de credencial para votar, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Vocalía en la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Baja California; supuesto normativo respecto del cual esta autoridad jurisdiccional tiene competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Precisión de autoridades responsables. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Vocalía en la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Baja California, tiene la calidad de autoridad responsable en el asunto.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 54, párrafo 1, incisos c) y d) y 126, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales establecen que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene la atribución de expedir la credencial para votar, así como de revisar y actualizar anualmente el padrón electoral; asimismo, se dispone que dicho instituto prestará por conducto de la dirección ejecutiva referida y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentra, expedir a los ciudadanos la credencial para votar.

Además, con sustento en la jurisprudencia 30/2002 de este Tribunal, de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.

TERCERO. Improcedencia. Esta S. Regional considera que la demanda debe desecharse, al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la inexistencia del acto reclamado, inmersa en lo previsto por el artículo 9, párrafo 1, inciso d) y párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 10, 79, párrafo 1 y 84, párrafo 1 del mismo ordenamiento, acorde a los razonamientos que enseguida se exponen.

El artículo 41, párrafo segundo, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos que señale la propia Constitución y la ley.

Según el artículo 9, párrafo 1, inciso d), de la ley procesal electoral, uno de los requisitos del medio de impugnación es que se señale el acto o resolución que se impugna.

La S. Superior ha sostenido que el mencionado requisito no debe entenderse únicamente desde un punto de vista formal como la simple mención en el escrito de demanda, de un acto (positivo o negativo), sino también en un sentido material, que implica la existencia misma en el mundo fáctico del acto reclamado, de manera que, si no existe el acto positivo o negativo, con las referidas características, no se justifica la instauración del juicio[2].

Por ello, para que el juicio ciudadano sea procedente, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la vulneración de esa clase de derechos, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, de la citada ley, las resoluciones que recaen al juicio referido pueden tener el efecto de confirmar el acto o resolución impugnado, o bien, de revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el goce del derecho político-electoral que se afectó.

En razón de lo anterior, si no existe el acto o la omisión atribuida a una autoridad electoral o partido político, el juicio resulta improcedente y la consecuencia jurídica es el desechamiento de la demanda ante la imposibilidad material y jurídica para ocuparse del estudio de cualquier causa de improcedencia que se hubiera hecho valer por las partes, o bien, para analizar las cuestiones que se controvierten y, en su caso, dictar la resolución de fondo que en derecho corresponda.

En el caso, el actor controvierte la supuesta negativa de la Dirección del Registro Federal de Electores a través de la Vocalía en la 05 Junta Distrital Ejecutiva en Baja California, a su solicitud de renovación de credencial para votar, lo que según refiere, le causa un perjuicio a su derecho político electoral de votar.

Sin embargo, el actor únicamente afirma que solicitó dicho trámite sin acreditarlo, pues con las pruebas aportadas, no demostró, ni adjuntó constancia alguna de haber presentado solicitud de reimpresión de credencial para votar, o bien, algún otro movimiento relacionado con la obtención del documento referido, ante la responsable.

Contra esa afirmación, obra en autos el informe pormenorizado rendido por la Vocal del Registro Federal de Electores de la junta responsable en Baja California[3], en el cual niega que el acto que pretende impugnar el actor, haya sido emitido por personal del Módulo 020551 ubicado en Avenida Río Balsas, No. 2092, Colonia Marrón, de la Ciudad de Tijuana, Baja California, como lo afirma en su demanda el promovente.

La Vocal sustenta lo anterior, refiriendo que, una vez que se tuvo conocimiento de la presentación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano que nos ocupa, se consultó a los prestadores de servicio que laboraron el día once de enero y uno de abril, ambos del año dos mil diecinueve -fechas señalados por el enjuiciante- sin encontrar evidencia alguna de que el ciudadano C.E.P. hubiese acudido a realizar algún trámite en el Módulo 020551.

Al respecto, si bien el artículo 54, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que la Dirección del Registro Federal de Electores tiene, entre otras atribuciones, la de expedir la credencial para votar, también establece en su artículo 136, párrafo1, que los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Nacional Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.

Así, deviene claro para este órgano jurisdiccional que en el presente caso no se acredita que el ciudadano haya cumplido con las cargas mínimas que le conciernen, las cuales -como se indicó- consisten en acudir a pedir el...

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