Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0017-2019), 2019
Fecha | 03 Abril 2019 |
Número de expediente | SG-RAP-0017-2019 |
Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
Emisor | Sala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SG-RAP-17/2019
RECURRENTE: PARTIDO DE BAJA CALIFORNIA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA ELECTORAL: G. DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN[1]
Guadalajara, Jalisco, tres de abril de dos mil diecinueve.
La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve el presente recurso de apelación en el sentido de revocar parcialmente el dictamen consolidado INE/CG53/2019 así como la resolución identificada con la clave INE/CG63/2019, aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos ordinarios del Partido de Baja California correspondientes al ejercicio 2017, como a continuación se precisa:
Conclusión |
Falta |
Sanción |
Sentencia |
Motivos |
Formal.
9-C1-BC |
El sujeto obligado omitió presentar la relación de los miembros que integraron sus órganos directivos durante el ejercicio 2017, con todos los requisitos que marca la norma. |
Una multa total de veinte unidades de medida y actualización, que equivalen a un total de $1,509.80 (mil quinientos nueve pesos 80/100 M.N.). |
Confirma |
De la revisión del SIF no se desprende que haya anexado la documentación requerida en los términos que le fue solicitada. |
De fondo.
9-C2-BC |
El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte de la erogación realizada por un importe de $20,000.00 |
Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.). |
Revoca |
Se acreditó la falta de fundamentación, motivación y exhaustividad en la emisión del dictamen consolidado. |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el Partido de Baja California (PBC, partido actor, recurrente, apelante), así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.
I. Actos del Instituto Nacional Electoral (INE).
1. Informes de ingresos y egresos. El uno de julio de dos mil dieciocho fue la fecha límite para que los partidos políticos, nacionales y locales, entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE (UTF) sus informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio 2017.[2]
2. Actos impugnados. El dieciocho de febrero,[3] el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (Consejo General, Consejo responsable, autoridad responsable) aprobó el dictamen consolidado INE/CG53/2019 y la resolución INE/CG63/2019, por la que impuso al recurrente sanciones con motivo de las irregularidades encontradas en la fiscalización del informe anual de ingresos y gastos ordinarios del Partido de Baja California, correspondiente al ejercicio 2017.
II. Recurso de apelación.
1. Presentación. El seis de marzo el partido actor interpuso el recurso de apelación que nos ocupa, contra el dictamen y la resolución antes citados.
2. Recepción y turno. El quince siguiente, se recibieron en esta S. Regional las constancias del recurso de apelación y mediante acuerdo de esa fecha la entonces M.P. acordó registrarlo con la clave SG-RAP-17/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo para su sustanciación.
3. Sustanciación. Mediante acuerdo de diecinueve de marzo se radicó en la ponencia el expediente mencionado, posteriormente se realizó requerimiento a la autoridad responsable y, en su oportunidad, se admitió y se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación con fundamento en:
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, base VI, y 99, fracción III.
- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1 fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c) y 195.
- Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 19, párrafo primero; 26, párrafo 3; 27; 28 y 44, párrafo 1, inciso b).
- Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículos 46, fracción XIII, y 52, fracción I.
- Acuerdo General 1/2017 de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[4]
- Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del INE, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas.
Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político local con acreditación en el Estado de Baja California, contra actos del Consejo General, por los que se le sancionó con motivo de irregularidades encontradas en la fiscalización de los informes anuales de ingresos y gastos ordinarios del partido recurrente para el ejercicio 2017 en dicha entidad.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 y 45, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
a) Forma. La impugnación se presentó por escrito ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California, en donde se precisaron los actos reclamados; los hechos base de la impugnación; los agravios que causan los actos controvertidos y los preceptos presuntamente violados; así mismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.
Cabe señalar que, si bien el escrito de demanda no fue presentado directamente ante el Consejo responsable, sino ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California, resulta válida su presentación ante esa autoridad, en virtud de su participación auxiliar en el procedimiento de fiscalización, pues como se observa, a través de dicha autoridad le fueron notificados los actos impugnados.[5]
Por tanto, al tener como válida su presentación ante el citado Instituto local, se garantiza el efectivo acceso a la jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución, sirviendo de apoyo, por las razones que la integran, la Jurisprudencia 26/2009, de la S. Superior de este Tribunal, de rubro: “APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”.[6]
b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente toda vez que los actos impugnados fueron notificados al recurrente el veintiocho de febrero del presente año, mientras que la demanda fue presentada el seis de marzo siguiente, por lo que resulta evidente que su promoción se realizó dentro del plazo de cuatro días legalmente establecido para ello.
Esto es así, toda vez que el presente medio de impugnación no tiene relación directa con el actual proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Baja California, por lo que, para el cómputo del plazo de la presentación de la demanda sólo se computan días hábiles.
c) Legitimación y personería. Se satisface este requisito, pues el recurso se interpuso por un partido político local a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, carácter que le es reconocido en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.[7]
d) Interés jurídico. El recurrente cuenta con el requisito ya que en el presente medio de impugnación combate el dictamen consolidado INE/CG53/2019 y la resolución INE/CG63/2019, que derivaron en las sanciones impuestas, circunstancia que, a su consideración, resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos,...
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