Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0125-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha05 Abril 2019
Número de expedienteSM-JDC-0125-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTROS
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-125/2019

ACTOR: F.G.A. ESPINOSA

RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTRAS

MAGISTRADA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: M.G.V.O.

AUXILIÓ: ALLAN FERNANDO GARÍA ZARAGOZA

Monterrey, Nuevo León, a cinco de abril de dos mil diecinueve.

Con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 46, fracción II; 49 y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta S. Regional ACUERDA:

I.I.. El presente juicio es improcedente, toda vez que el promovente debió agotar el medio de impugnación partidista de manera previa a acudir a esta S. Regional; al no hacerlo así, incumplió con el principio de definitividad, el cual es requisito de procedibilidad previsto en la Ley de Medios.

El actor comparece en su carácter de aspirante a candidato a P.M. de A., a fin de controvertir el Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA sobre el proceso interno de selección de candidaturas para presidencias municipales del Estado de A., para el proceso electoral 2018–2019, emitido en cumplimiento a la sentencia de veintiséis de marzo de este año, dictada por el Tribunal Electoral de esa entidad en el juicio ciudadano TEEA-JDC-020/2019.

Para impugnar este acto, el promovente debió acudir en principio a la instancia intrapartidista a través del medio de defensa previsto en la normatividad interna, ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, órgano interno encargado de resolver las controversias entre sus miembros y/o entre sus órganos[1].

Mediante ese mecanismo interno de solución de conflictos, la parte actora está en posibilidad de obtener una resolución que garantice la protección de su derecho, lo cual, además, privilegia la autodeterminación y la auto organización de los partidos políticos para resolver sus diferencias internamente, como lo prevé el artículo 99 fracción V, en relación con el 41, fracción I, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ello es acorde con el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, el cual establece que todas las controversias sobre asuntos internos de los partidos se resolverán por los órganos de justicia intrapartidaria, en tiempo, a fin de garantizar los derechos de su militancia y, una vez que se agoten, podrán acudir ante un órgano de justicia, en su caso, al Tribunal Electoral de la entidad federativa y, posteriormente, ante la instancia federal.

La solicitud del actor en cuanto a que esta S. resuelva el juicio directamente, sin agotar la instancia partidista, no es procedente, ya que sostiene su petición en el hecho de que el plazo para recibir solicitudes de registro de candidatos en A. es del cinco al once de abril, con lo cual, afirma, se ponen en riesgo los derechos que reclama.

En principio, este órgano jurisdiccional ha sostenido[2] que los actos emitidos en los procesos de elección de candidatos o dirigentes...

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