Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0030-2019), 03-04-2019

Fecha03 Abril 2019
Número de expedienteSUP-JE-0030-2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-30/2019

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

Ciudad de México, a tres de abril de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio electoral citado al rubro, por la cual confirma la diversa de cinco de marzo de dos mil diecinueve, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[1], en el recurso de apelación identificado con la clave RAP/022/2019, por la cual confirmó la resolución IEQROO/CG/R-005/2019, dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo[2], que declaró infundada la queja presentada por el ahora demandante en contra del Gobernador de esa entidad federativa, por el supuesto uso de recursos públicos con fines de promoción personalizada.

I. ANTECEDENTES

1. Denuncia. El doce de diciembre de dos mil dieciocho, MORENA presentó queja ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto local en contra del Gobernador del Estado de Quintana Roo, por presunta vulneración al artículo 134 constitucional, derivada del supuesto uso de recursos públicos con fines de promoción de su imagen y voz en la página oficial en internet de la Coordinación General de Comunicación, así como en la página en Facebook de la Secretaría de Desarrollo Social, ambas del Gobierno del Estado.

2. Inicio del proceso electoral local. El once de enero de dos mil diecinueve inició el proceso electoral local en el Estado de Quintana Roo, para la elección de diputaciones al Congreso local.

3. Resolución IEQROO/CG/R-005-19. El diecinueve de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto local emitió la resolución IEQROO/CG/R-005-19, por la cual declaró infundada la queja presentada por MORENA en contra del Gobernador del Estado.

4. Demanda de apelación local. El inmediato veintitrés de febrero, MORENA promovió recurso de apelación para controvertir la resolución del Instituto local. Ese recurso fue registrado con la clave RAP/022/2019.

5. Sentencia del Tribunal del Estado. El cinco de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal local emitió sentencia en el recurso de apelación RAP/022/2019, por la que confirmó la resolución IEQROO/CG/R-005-19.

6. Demanda de juicio federal. El diez de marzo del año que transcurre, MORENA promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local, dirigido a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz[3].

7. Consulta competencial. Mediante proveído de trece de marzo, el Magistrado Presidente interino de la Sala Regional Xalapa determinó formular, a este órgano jurisdiccional, el planteamiento sobre la competencia para conocer del asunto.

8. Integración de expediente y turno. Recibidas las constancias, mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó la integración del expediente del juicio electoral SUP-JE-30/2018 y su turno a la Ponencia a cargo de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, a fin de que propusiera la determinación que en Derecho proceda respecto del planteamiento de competencia formulado y, en su caso, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

9. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada radicó el juicio electoral, al rubro identificado, en la Ponencia a su cargo.

10. Acuerdo de competencia. Mediante acuerdo plenario de dos de abril de dos mil diecinueve, esta Sala Superior determinó ser competente para conocer del juicio al rubro identificado.

11. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de tres de abril de dos mil diecinueve, se admitió a trámite la demanda y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

II. CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del juicio electoral integrado con motivo de la demanda presentada por MORENA[5], en términos de lo considerado en el acuerdo plenario de dos de abril de dos mil diecinueve.

SEGUNDA. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1 y 9 párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:

1. Forma. Se cumplen los requisitos formales porque en la demanda presentada se hace constar la denominación del enjuiciante, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en su representación; se precisa el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y la autoridad responsable, la mención de los hechos y la expresión de conceptos de agravio que sustentan su impugnación; asimismo, el actor ofrece pruebas.

2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, pues MORENA controvierte una sentencia que fue emitida el cinco de marzo de dos mil diecinueve, la cual le fue notificada el inmediato día seis[6].

En consecuencia, como la demanda fue presentada, ante el Tribunal local, el domingo diez de marzo, resulta evidente su oportunidad, al haber sido presentada dentro del plazo legal de cuatro días para impugnar, en términos de la Ley de Medios.

3. Legitimación y personería. Se reconoce la legitimación de MORENA, al comparecer como demandante en el recurso de apelación RAP/022/2019, en el cual se emitió la sentencia controvertida. Asimismo, se tiene por acreditada la personería de Víctor Ahmed Carrillo Piña, respecto del citado partido político, en virtud del reconocimiento que hace la Magistrada Presidenta del Tribunal local al rendir el informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. Este requisito está satisfecho, porque MORENA controvierte sentencia emitida por el Tribunal del Estado, que confirmó la resolución del Consejo General del Instituto local, por la que declaró infundada la queja que presentó en contra del Gobernador de Quintana Roo, por el supuesto uso de recursos públicos con fines de promoción personalizada. En este orden de ideas, aun cuando le asista o no razón, es claro que tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación.

5. Definitividad y firmeza. Se cumplen estos requisitos, puesto que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que la sentencia impugnada es definitiva y firme, para la procedibilidad del juicio promovido.

TERCERA. Estudio del fondo.

A. Contexto

1. Denuncia

El doce de diciembre de dos mil dieciocho, antes del inicio del proceso electoral local actualmente en desarrollo[7], MORENA presentó queja ante la Secretaría Ejecutiva del IEQROO en contra del Gobernador del Estado, por presunta vulneración al artículo 134 constitucional, párrafos séptimo y octavo, aduciendo el supuesto uso de recursos públicos con fines de promoción personalizada, por la difusión de su imagen y voz en la página oficial en internet de la Coordinación General de Comunicación, así como en la página en Facebook de la Secretaría de Desarrollo Social, ambas del Gobierno del Estado de Quintana Roo.

El denunciante señaló que, con esa publicidad personalizada del Gobernador del Estado, se materializaban los elementos: personal, objetivo y temporal, previstos en la tesis de jurisprudencia 12/2015, de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, emitida por la Sala Superior.

Al emitir la resolución IEQROO/CG/R-005-19, el diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto local declaró infundada la queja presentada por MORENA. Lo anterior, derivado de que, si bien se consideró que, a partir de la “inspección ocular a los links aportados por el quejoso, efectuada el día trece de diciembre de dos mil dieciocho, sí se pudo constatar la existencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR