Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JRC-0022-2019), 2019

Fecha05 Abril 2019
Número de expedienteSX-JRC-0022-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTES: SX-JRC-22/2019, SX-JRC-23/2019, SX-JRC-24/2019 Y SX-JRC-25/2019 ACUMULADOS.

ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA[1].

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z..

SECRETARIO: P.M. NIETO.

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a cinco de abril de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A mediante la cual se resuelven los juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por:

EXPEDIENTE

ACTOR

SX-JRC-22/2019

Partido del Trabajo[2], por conducto de I.S.U.P., quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del IEEPCO[3].

SX-JRC-23/2019

Partido Acción Nacional[4], por conducto de J.F.S., quien se ostenta como su representante suplente ante el Consejo General del IEEPCO.

SX-JRC-24/2019

Partido de la Revolución Democrática[5], por conducto de M.R.P.R., quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del IEEPCO.

SX-JRC-25/2019

Partido Unidad Popular[6], por conducto de J.N.L., quien se ostenta como representante propietario ante el Consejo General del IEEPCO.

Los accionantes controvierten la sentencia emitida por el TEEO en los recursos de apelación RA/02/2019 y sus acumulados RA/04/2019, RA/05/2019, RA/06/2019 y RA/08/2019, mediante la cual confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo dictado por el Consejo General del referido órgano administrativo electoral local en Oaxaca IEEPCO-CG-03/2019, “POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CIFRAS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DE ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES Y ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL EJERCICIO 2019”.

Í N D I C E

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación de los juicios de revisión constitucional electoral.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.

CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia de los medios de impugnación.

QUINTO. Pretensión y resumen de agravios.

SEXTO. Precisión del caso y metodología.

SÉPTIMO. Determinación de la responsable.

OCTAVO. Estudio de fondo.

R E S U E L V E

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

Esta Sala Regional determina confirmar, en lo que fue materia de controversia, la sentencia impugnada, ya que, por una parte, los motivos de disenso del PUP son incompletos, pues aún y de resultar fundado su agravio relativo a un indebido estudio en la procedencia de su demanda en cuanto a su oportunidad, lo cierto es que, no señala motivo de disenso alguno tendiente a desvirtuar la preclusión hecha valer por la responsable, por ende, subsiste la determinación de sobreseimiento del recurso de apelación RA/08/2019.

Y por otra, contrario a lo que sostienen los partidos del Trabajo, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, la interpretación del artículo 297, numeral 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca[7] debe ser en el sentido de que el valor de la Unidad de Medida y Actualización[8] que se utilice para llevar a cabo el cálculo de los montos del financiamiento público de los entes políticos es la vigente al momento de aprobarse el acuerdo respectivo.

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto.

  1. Reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo. El veintisiete de enero de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación,[9] el Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones constitucionales, en materia de desindexación del salario mínimo, entre ellas el inciso a) de la Base II del artículo 41 de la Constitución Federal.
  2. Acuerdo IEEPCO-CG-93/2018. El once de octubre de la pasada anualidad, el Consejo General del IEEPCO aprobó el proyecto de presupuesto de egresos de dicho instituto, para el ejercicio dos mil diecinueve.
  3. Acuerdo IEEPCO-CG-03/2019. El diez de enero de dos mil diecinueve, el Consejo General del IEEPCO aprobó el acuerdo por el que se establecen las cifras del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y actividades específicas de los partidos políticos para el ejercicio dos mil diecinueve en Oaxaca.
  4. Valor diario de la UMA. El mismo día, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[10] el valor diario de la UMA vigente para el año dos mil diecinueve, el cual, sería vigente a partir del uno de febrero de este año.
  5. Recurso de apelación locales. El catorce y dieciocho de enero de esta anualidad, los partidos del Trabajo, de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Verde Ecologista de México y Unidad Popular presentaron cada uno diversas demandas ante el IEEPCO en contra del acuerdo referido en el párrafo 3 del presente fallo.
  6. Dichos medios de impugnación fueron remitidos al TEEO, con los cuales se integraron los expedientes identificados con las claves RA/02/2019, RA/04/2019, RA/05/2019, RA/06/2019 y RA/08/2019
  7. Resolución impugnada. El diecinueve de marzo pasado, el TEEO resolvió los expedientes identificados con las claves RA/02/2019 y sus acumulados RA/04/2019, RA/05/2019, RA/06/2019 y RA/08/2019, en los que determinó, entre otras cuestiones, sobreseer el recurso de apelación RA/08/2019 por actualizar las causales de improcedencia relativas a la preclusión y la presentación extemporánea de la demanda, y confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del Consejo General del IEEPCO con el número IEEPCO-CG-03/2019, porque a su consideración el valor de la Unidad de Medida y Actualización que se aplicó era el correcto.

II. Del trámite y sustanciación de los juicios de revisión constitucional electoral.

  1. Demandas. Inconformes con lo anterior, el veinticinco de marzo pasado, los partidos del Trabajo, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por conducto de sus respectivos representantes ante el Consejo General del IEEPCO, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral.
  2. Trámite. Mediante oficios TEEO/SG/483/2019, TEEO/SG/483/2019 y TEEO/SG/483/2019, todos de veintiséis de marzo de este año, recibidos en esta Sala Regional el veintiocho siguiente, la responsable remitió en cada uno su correspondiente escrito de demanda, informe circunstanciado, cédula de publicación del medio de impugnación y demás constancias relativas a los juicios.
  3. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente Interino acordó integrar los expedientes SX-JRC-22/2019, SX-JRC-23/2019 y SX-JRC-24/2019, así como turnarlos a la ponencia del Magistrado en funciones, C.G.G., para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a) y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11].
  4. Designación de Magistrada Regional. El mismo veintiocho de marzo, la Cámara de Senadores designó a la ciudadana E.B.Z. como integrante de esta Sala Regional.[12]
  5. Demanda del PUP. El veintisiete de marzo pasado, el partido referido, por conducto de su respectivo representante ante el Consejo General del IEEPCO, presentó escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra del fallo señalado en el párrafo 7 de la presente sentencia.
  6. Trámite. Mediante oficio TEEO/SG/501/2019, de veintiocho de marzo del año que transcurre, recibido en esta Sala Regional el primero de abril, la responsable remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado, la cédula de publicación del medio de impugnación y las demás constancias relativas al juicio presentado por el PUP.
  7. Turno del expediente SX-JRC-25/2019. El primero de abril del presente año, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente con la clave referida y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos señalados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a) y 92 de la LGSMIME.
  8. Radicación y admisión. El tres de abril siguiente, la Magistrada Instructora ordenó radicar los juicios y, al no advertir causa notoria de improcedencia en ellos, admitió las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR