Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0030-2019), 03-04-2019

Número de expedienteSUP-JE-0030-2019
Fecha03 Abril 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

ACUERDO DE SALA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-30/2019

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

Ciudad de México, a dos de abril de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO en el expediente citado al rubro, en el sentido de declarar su competencia para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por MORENA, a fin de controvertir la sentencia de cinco de marzo de dos mil diecinueve, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[1], en el recurso de apelación identificado con la clave RAP/022/2019, por la cual confirmó la resolución IEQROO/CG/R-005/2019 dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo[2], por la que declaró infundada la queja presentada por el ahora demandante, en contra del Gobernador de esa entidad federativa, por el supuesto uso de recursos públicos con fines de promoción personalizada.

I. ANTECEDENTES

1. Denuncia. El doce de diciembre de dos mil dieciocho, MORENA presentó queja ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto local en contra del Gobernador del Estado de Quintana Roo por presunta vulneración al artículo 134 constitucional, derivada del supuesto uso de recursos públicos con fines de promoción de su imagen y voz en la página oficial en internet de la Coordinación General de Comunicación, así como en la página en Facebook de la Secretaría de Desarrollo Social, ambas del Gobierno del Estado.

2. Inicio del proceso electoral local. El once de enero de dos mil diecinueve inició el proceso electoral local en el Estado de Quintana Roo, para la elección de diputaciones al Congreso local.

3. Resolución IEQROO/CG/R-005-19. El diecinueve de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto local emitió la resolución IEQROO/CG/R-005-19, por la cual declaró infundada la queja presentada por MORENA en contra del Gobernador del Estado.

4. Demanda de apelación local. El inmediato veintitrés de febrero, MORENA promovió recurso de apelación para controvertir la resolución del Instituto local. Ese recurso fue registrado con la clave RAP/022/2019.

5. Sentencia del Tribunal del Estado. El cinco de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal local emitió sentencia en el recurso de apelación RAP/022/2019, por la que confirmó la resolución IEQROO/CG/R-005-19.

6. Demanda de juicio federal. El diez de marzo del año que transcurre, MORENA promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local, dirigido a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz[3].

7. Consulta competencial. Mediante proveído de trece de marzo, el Magistrado Presidente interino de la Sala Regional Xalapa determinó formular, a este órgano jurisdiccional, el planteamiento sobre la competencia para conocer del asunto.

8. Integración de expediente y turno. Recibidas las constancias, mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó la integración del expediente del juicio electoral SUP-JE-30/2018 y su turno a la Ponencia a cargo de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, a fin de que propusiera la determinación que en Derecho proceda respecto del planteamiento de competencia formulado y, en su caso, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

9. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada radicó el juicio electoral, al rubro identificado, en la Ponencia a su cargo.

II. CONSIDERACIONES

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada[5].

Lo anterior, toda vez que lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la determinación relativa al órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de la controversia planteada en el juicio promovido por MORENA, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en el aludido criterio de jurisprudencial, por lo que debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

SEGUNDA. Determinación sobre competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio electoral integrado con motivo de la demanda presentada por MORENA, a fin de controvertir la sentencia de cinco de marzo de dos mil diecinueve, emitida por el Tribunal del Estado, en el recurso de apelación RAP/022/2019, por la cual confirmó la resolución del Consejo General del Instituto local, que declaró infundada la queja presentada por el ahora enjuiciante en contra del Gobernador del Estado de Quintana Roo, por el supuesto uso de recursos públicos con fines de promoción personalizada.

Al respecto, se tiene en consideración que en los artículos 17, párrafo segundo, y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6], se prevé el derecho a la tutela judicial efectiva y el establecimiento legal de un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral.

Tal sistema de medios de impugnación tiene por objeto que todos los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente a los principios, reglas y normas establecidas en la Constitución federal.

En el artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución federal se establece que, para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales.

En el párrafo octavo de ese artículo, se prevé que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral, para conocer de los medios de impugnación en la materia, será determinada por la Constitución federal y las leyes aplicables.

Conforme a lo establecido en los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción I y, 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, la Sala Superior es competente para conocer, bien sea de los juicios ciudadanos o los juicios de revisión constitucional electoral que se promuevan respecto de las elecciones de la Presidencia de la República, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, Gubernaturas o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, así como para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidaturas en las elecciones mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales.

Por otra parte, en términos de lo previsto en el artículo 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica, así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción II y, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, las Salas Regionales correspondientes a las Circunscripciones Plurinominales, en el respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los juicios ciudadanos o de revisión constitucional electoral promovidos para controvertir actos o resoluciones respecto de elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de autoridades municipales, diputaciones locales, así como de los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

Conforme a lo expuesto, se advierte que se ha establecido la distribución de competencia entre las Salas Superior y Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en principio, en función del tipo de elección con la que está relacionada la violación reclamada en los medios de impugnación que se promueven.

Asimismo, se tiene en consideración que, en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se determina la integración de los expedientes de los denominados juicios electorales, para el conocimiento de los asuntos en los que se controviertan actos o resoluciones en la materia, que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios o recursos previstos en la legislación electoral adjetiva.

En el particular, de la demanda ante esta instancia y de las constancias que obran en autos, se advierte que la litis primigenia ...

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