Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0048-2019), 2019

Fecha21 Marzo 2019
Número de expedienteSX-JDC-0048-2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-48/2019.

ACTOR: J.A.B.J..

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: C.G.G..

SECRETARIO: A.S.R..

COLABORÓ: N.M.L.V..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave; a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio ciudadano promovido por J.A.B.J., quien se ostenta como Consejero Electoral en el Distrito 08 del Instituto Nacional Electoral[1] en Oaxaca.

El actor impugna la resolución INE/CG37/2019 de seis de febrero de dos mil diecinueve, emitida por el Consejo General del INE[2], en la que se le impuso una amonestación pública por violentar el principio de imparcialidad que rige la función electoral.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

TERCERO. Estudio de fondo.

I.P. jurídico por resolver

II. Análisis de la controversia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional confirma la resolución impugnada, toda vez que se estima correcta la interpretación de la autoridad responsable al considerar que las y los ciudadanos que integren una autoridad electoral deben ser cuidadosos al realizar manifestaciones en redes sociales, a fin de que no vulneren el principio de imparcialidad que rige la función electoral, lo cual representa un límite válido a la libertad de expresión.

ANTECEDENTES I. El contexto.

De lo narrado por el actor, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Queja. El nueve de abril de dos mil dieciocho, S.H.I.[3] denunció al ahora actor por la difusión de mensajes discriminatorios en T., que constituían violencia política de género en su contra y contrarios al principio de imparcialidad que debe regir en la función electoral[4].
  2. Procedimiento ordinario sancionador. El veintinueve de agosto siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[5] del INE admitió la queja y llevó a cabo la sustanciación de esta.
  3. Resolución impugnada. El seis de febrero del año en curso, el Consejo General del INE sancionó al actor con una amonestación pública.
  4. Lo anterior al considerar que los mensajes difundidos en T. vulneraron el principio de imparcialidad que debe regir en la actuación de toda autoridad electoral.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
  1. Demanda. En desacuerdo con la resolución anterior, el veintiséis de febrero siguiente, el actor presentó ante la 08 Junta Distrital Ejecutiva en Oaxaca este medio de impugnación.
  2. Recepción. El ocho de marzo posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional, la demanda y demás constancias que integran el presente juicio.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta S. Regional, A.A. de L.G., ordenó integrar el expediente SX-JDC-48/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en funciones, C.G.G., para los efectos legales conducentes.
  4. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda y cerró instrucción.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de una resolución dictada por el Consejo General del INE dentro de un procedimiento ordinario sancionador, por la cual se amonestó públicamente al actor, al acreditarse la violación al principio de imparcialidad al difundir mensajes en una red social durante su encargo como Consejero Electoral en el Distrito 08 del INE en Oaxaca; entidad federativa que corresponde a la tercera circunscripción plurinominal electoral, donde esta S. Regional ejerce competencia.
  2. Asimismo, porque la S. Superior del TEPJF al resolver el SUP-JDC-329/2018 expuso que esta S. Regional es competente para conocer del asunto vinculado con la queja que derivo en la emisión de la resolución que ahora se controvierte.
  3. Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.
  1. El presente juicio ciudadano satisface los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General de Medios, como se precisa a continuación.
  2. Forma. El juicio fue promovido por escrito, contiene el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica la resolución controvertida, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.
  3. Oportunidad. La presentación del medio de impugnación fue en tiempo, toda vez que el actor manifiesta haber tenido conocimiento de la resolución impugnada el diecinueve de febrero del año en curso, sin que en autos obre constancia de notificación alguna de la cual se pueda advertir que el mismo le fue notificado en fecha distinta, mientras que la demanda se presentó el veintiséis siguiente.
  4. En ese sentido, el plazo transcurrió sin computar los días inhábiles[9] 23, 24 y 25 de febrero, por ser sábado y domingo, mientras que el lunes, por determinación del INE al haberse conmemorado el 10 de febrero, día del personal del INE, lo cual fue hecho de conocimiento al TEPJF mediante oficio INE/SE/0152/2019, constancias que obran en el expediente SX-AG-2/2019[10] de esta S. Regional.
  5. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la S. Superior de este Tribunal Electoral 8/2001 de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”[11].
  6. Por otra parte, si bien la demanda no se presentó de manera directa ante la autoridad que emitió el acto impugnado, lo cierto es que se presentó ante la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Oaxaca, autoridad que actuó como órgano auxiliar, pues el actor afirma que fue quien le notificó la resolución impugnada[12] sin que dicha manifestación sea objetada por la autoridad responsable.
  7. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, toda vez que quien promueve el presente juicio es un ciudadano por propio derecho, quien fue sancionado con una amonestación pública, lo cual le vulnera su esfera jurídica de derechos[13].
  8. D.. ...

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