Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0017-2019), 2019

Número de expedienteSX-RAP-0017-2019
Fecha21 Marzo 2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-17/2019

ACTOR: PARTIDO PODEMOS MOVER A CHIAPAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: JAMZI JAMED JIMÉNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido Podemos Mover a Chiapas, por conducto de R.W.H.C., contra la resolución INE/CG63/2019, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido recurrente, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete en el Estado de Chiapas.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Pretensión y temática de agravios.

CUARTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina confirmar la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación, toda vez que la autoridad responsable justificó la imposición de la sanción en correspondencia con la gravedad de la conducta atribuida al partido infractor.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Vencimiento del plazo para la entrega de informes. El veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, se cumplió el plazo para que los partidos políticos entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete.
  2. Revisión de los informes anuales. El seis de agosto de dos mil dieciocho, en sesión extraordinaria, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG1167/2018, por el cual se modificaron los plazos para diferir treinta días hábiles la notificación de los oficios de errores y omisiones de la revisión de los informes anuales del ejercicio dos mil diecisiete, de los partidos políticos con registro nacional y local, así como de las agrupaciones políticas nacionales.
  3. Dictamen consolidado. El veintinueve de enero de dos mil diecinueve, en la Segunda Sesión Extraordinaria, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE aprobó los Proyectos que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización de Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos locales correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete, el cual quedó registrado con la clave de identificación INE/CG53/2019.
  4. Resolución impugnada. El dieciocho de febrero posterior, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG63/2019 respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido recurrente, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete en el Estado de Chiapas.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación
  1. Demanda. El cinco de marzo del año en curso, el Partido Podemos Mover a Chiapas por medio de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana local, R.W.H.C., presentó ante la autoridad responsable recurso de apelación dirigido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de impugnar la resolución INE/CG63/2019, en la que se le impusieron diversas multas por omisiones detectadas por la autoridad administrativa electoral nacional.
  2. Recepción en Sala Superior. El doce de marzo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio INE/SCG/0264/2019, mediante el cual, el S. del Consejo General del INE remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto.
  3. Reencauzamiento. En la misma fecha, el Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral, mediante acuerdo, determinó remitirlo a esta S.R. para que conociera respecto de la citada impugnación.
  4. Recepción. El catorce de marzo de dos mil diecinueve, se recibieron en esta S.R. la demanda respectiva y demás constancias relacionadas con el citado medio de impugnación.
  5. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente Interino de esta S.R., acordó integrar el expediente SX-RAP-17/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
  6. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el recurso de apelación, admitió el escrito de demanda y al no encontrarse pendiente diligencia por desahogar declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R., correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia y geografía política, porque se impugna la resolución emitida por el Consejo General del INE vinculada con la imposición de sanciones al Partido Podemos Mover a Chiapas respecto de irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido recurrente, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete en el Estado de Chiapas, entidad que corresponde a esta circunscripción.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a) y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 42 y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Aunado a lo anterior, la competencia de esta S.R. se surte con la determinación de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, asumida en el Acuerdo General 1/2017, así como en el cuaderno de antecedentes número 47/2019, respecto de los temas de agravio de la citada impugnación.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. Previo al estudio de fondo del recurso de apelación, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la demanda, en términos de los artículos 9, apartado 1, 13 apartado 1, inciso a), fracción I, 42 y 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ésta constan el nombre y la firma autógrafa del representante propietario del partido actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.
  3. Oportunidad. Se tiene por cumplido el requisito, ya que al desconocerse la fecha en que se notificó el acto impugnado al partido actor se tiene como fecha de conocimiento de éste, la de presentación del escrito de demanda. Sirve de sustento la jurisprudencia 8/2001 emitida por la Sala Superior de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR