Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0010-2019), 12-03-2019
Fecha | 12 Marzo 2019 |
Número de expediente | SCM-JE-0010-2019 |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
Tribunal de Origen | H. CONGRERSO DEL ESTADO DE GUERRERO |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JE-10/2019
PARTE ACTORA:
BLANCA CELENE ARMENTA PIZA Y OTRAS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIAS:
PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ Y ANA CAROLINA VARELA URIBE
Ciudad de México, a doce de marzo de dos mil diecinueve[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada declara improcedente el juicio electoral presentado por Blanca Celene Armenta Piza, Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna, Mariana Itallitzin García Guillen, Perla Xóchitl García Silva, Norma Otilia Hernández Martínez, Nilsan Hilario Mendoza, Saida Reyes Iruegas y Erika Valencia Cardona, y lo reencauza a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana), conforme a lo siguiente.
GLOSARIO
Congreso del Estado de Guerrero |
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Juicio de la Ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y de la ciudadana) |
Ley de Medios
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Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PVEM o Partido |
Partido Verde Ecologista de México |
RP |
Representación Proporcional |
Tribunal Local |
Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
ANTECEDENTES
I. Jornada electoral y validez de la elección
1. Jornada Electoral. El (1°) primero de julio de (2018) dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada para elegir -entre otras personas- a las diputadas y diputados del Congreso.
2. Asignación de diputaciones por el principio de RP. El (8) ocho de julio siguiente, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero asignó las diputaciones por el principio de RP. Una vez concluido el cómputo, declaró la validez de la elección y entregó las constancias de asignación de las fórmulas. Por lo que hace al PVEM, tales constancias fueron entregadas a las siguientes personas:
Número de fórmula |
Cargo |
Nombre |
1 |
Propietario |
Hilda Jennifer Ponce Mendoza |
Suplente |
Eunice Monzón García |
|
2 |
Propietario |
Juan Manuel Santa María Ramírez[2] |
Suplente |
Edgar Jesús Mujica Pintos |
II. Instalación de la LXII Legislatura del Congreso. El (1°) primero de septiembre de (2018) dos mil dieciocho, se instaló oficialmente la LXII Legislatura del Congreso.
III. Licencias al cargo de Diputadas
1. Diputada Propietaria. El (22) veintidós de octubre de (2018) dos mil dieciocho, la Diputada Hilda Jennifer Ponce Mendoza pidió licencia al Congreso para separarse del cargo por tiempo indefinido, razón por la cual, Eunice Monzón García asumió tal diputación el (23) veintitrés de octubre siguiente.
2. Diputada Suplente. El (15) quince de enero, la Diputada Eunice Monzón García pidió licencia al Congreso por tiempo indefinido.
IV. Toma de protesta. Derivado de las licencias mencionadas, el (13) trece de febrero, se tomó protesta a Juan Manuel Santamaría Ramírez como Diputado Local, por corrimiento de la lista de RP registrada por el PVEM.
V. Juicio Electoral
1. Demanda. El (19) diecinueve de febrero, la parte actora interpuso Juicio Electoral contra la toma de protesta de Juan Manuel Santamaría Ramírez como Diputado.
2. Recepción y turno. El (26) veintiséis de febrero, se integró el expediente con clave SCM-JE-10/2019, que fue turnado a la ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que fue promovido por las actoras, a fin de controvertir la toma de protesta de Juan Manuel Santamaría Ramírez como Diputado plurinominal por el PVEM, pues a su juicio, tal acto les genera un perjuicio real y actual como mujeres integrantes de dicho órgano legislativo; supuesto competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, con fundamento en:
Constitución. Artículos 17, 41 párrafo segundo base VI primer párrafo, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción X, 192 párrafo primero y 195 fracción XIV.
Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Emitidos el (30) treinta de julio de (2008) dos mil ocho.
Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[3].
Lo anterior, porque en el caso se trata de determinar cuál de los medios de defensa contenidos en la Ley de Medios es el adecuado para tramitar y resolver la controversia planteada por la parte actora.
Por tanto, lo que al efecto se decida no constituye una determinación de mero trámite, dado que trasciende en el curso sustancial del medio de defensa materia del presente acuerdo, de ahí que se deba atender a la regla general a que alude la jurisprudencia invocada.
TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que el presente Juicio Electoral es improcedente y debe reencauzarse a Juicio de la Ciudadanía, de conformidad con las razones que a continuación se exponen.
3.1. Improcedencia del Juicio Electoral
Para explicar la improcedencia del Juicio Electoral, es necesario establecer que dicho juicio se trata de un medio de impugnación que procede para resolver asuntos donde una controversia o litigio no se ajusta a los supuestos previstos por los medios de impugnación establecidos por la ley de la materia.
Así, con el fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 segundo párrafo de la Constitución, para no dejar en estado de indefensión a las y los gobernados, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para integrar juicios electorales, para tramitar y resolver los asuntos carentes de una vía específica regulada legalmente, conforme a las reglas generales previstas para los medios de impugnación previstos en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4].
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que el escrito que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral se considerará un todo, que debe ser analizado en su integridad, a fin de que quien juzga pueda determinar, con la mayor exactitud posible, cuál es la verdadera intención de quien promueve, para lo cual, debe...
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