Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0006-2019), 2019

Fecha20 Marzo 2019
Número de expedienteST-RAP-0006-2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-6/2019

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE:

A.D.A.J.

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave ST-RAP-6/2019, interpuesto por el partido Movimiento Ciudadano, a fin de controvertir la resolución INE/CG59/2019 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG53/2019, relativas a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 2017, en el Estado de H. y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdos de delegación. El ocho de marzo y diez de octubre de dos mil diecisiete, la S. Superior de este Tribunal aprobó los Acuerdos Generales 1/2017 y 7/2017 respectivamente, mediante los cuales determinó la delegación de asuntos de su competencia a las S.s Regionales de este Tribunal Electoral, respecto de los recursos de apelación promovidos para controvertir las sanciones derivadas de la revisión de informes de ingresos y gastos de los partidos políticos en las entidades federativas.

2. Proyecto de dictamen consolidado. El veintinueve de enero de dos mil diecinueve, la Comisión de Fiscalización del INE, aprobó el proyecto presentado por la Unidad Técnica de Fiscalización, relativo al dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido actor en diversos estados.

3. Resolución INE/CG59/2019 y dictamen consolidado INE/CG53/2019 —acto impugnado—. El dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, en sesión ordinaria, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG59/2019 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG53/2019, relativas a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 2017, en el Estado de H..

II. Recurso de Apelación. Inconforme con la anterior determinación, el veintidós de febrero siguiente, J.M.C.R., representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral del partido Movimiento Ciudadano, presentó ante la Oficialía de Partes de la S. Superior, demanda de recurso de apelación para impugnar la resolución descrita en los resultandos que anteceden.

III. Cuaderno de Antecedentes —C.A. 40/2019—. El uno de marzo de este año, el Pleno de la S. Superior de este Tribunal Electoral acordó remitir la demanda, así como los anexos correspondientes, para que esta S. Regional resolviera los planteamientos hechos valer por el partido actor.

IV. Recepción de constancias. El cinco de marzo de este año, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, se recibió el oficio TEPJF-SGA-OA-417/2019, a través del cual la actuaria de la S. Superior remitió, la demanda de recurso de apelación, el informe circunstanciado y la documentación relacionada con el trámite del presente medio de impugnación.

V. Integración del recurso y turno a ponencia. En la misma data, la entonces M.P. de esta S. Regional acordó integrar el expediente ST-RAP-6/2019, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-119/19.

VI. Radicación. El seis de marzo de dos mil diecinueve, el Magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

VII. Admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la admisión de la demanda al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad y al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, misma que se presenta de conformidad con las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es competente para conocer este medio de impugnación, toda vez que es interpuesto por un partido político en contra de una resolución emitida por el Consejo General del INE, relacionada con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete, relativa al Estado de H.; entidad federativa perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Por tales razones, esta S. Regional asume competencia para conocer y resolver el recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, 44, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los Acuerdos Generales 1/2017 y 7/2017 de S. Superior del este Tribunal, de ocho de marzo y diez de octubre de dos mil diecisiete, respectivamente, que ordena la delegación de asuntos de su competencia para su resolución a las S.s Regionales.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos necesarios, como a continuación se examina:

a. Forma. Se satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral, en razón de que en el escrito de demanda se señala el nombre del recurrente, la identificación del acto impugnado y de la autoridad señalada como responsable; la mención de los hechos y agravios que afirma le causa el acto reclamado; asimismo, obra la firma autógrafa del representante propietario.

b. Oportunidad. El recurso de apelación se interpuso oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el dieciocho de febrero, misma fecha en la que el actor tuvo conocimiento, por lo que el aludido plazo corrió del diecinueve al veintidós de febrero del año en curso.

Por lo que, si la presentación de la demanda del recurso de apelación fue el veintidós de febrero de dos mil dieciocho; es evidente que la presentación del medio de impugnación resulta oportuna.

c. Legitimación. Se cumple con este requisito, porque el recurso de apelación lo interpuso un partido político de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d. Personería. Se tiene por acreditada la personería de J.M.C.R., como representante propietario del partido Movimiento Ciudadano, acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, carácter que además le reconoce la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la citada ley adjetiva electoral.

e. Interés jurídico. Se satisface porque el partido actor impugna a fin de controvertir la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado, por considerarla contraria a sus intereses

f. Definitividad. Se encuentra colmado este requisito, toda vez que no existe medio impugnativo que se deba agotar antes de acudir en recurso de apelación, porque se impugna la resolución emitida por el máximo órgano de dirección de la autoridad administrativa electoral nacional.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación y no advertir causal de improcedencia alguna, lo conducente es analizar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo.

El partido político Movimiento Ciudadano controvierte el...

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