Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0058-2019), 2019

Fecha21 Marzo 2019
Número de expedienteSX-JDC-0058-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-58/2019

ACTOR: R.A.M.P.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: E.M.C.

COLABORADOR: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por R.A.M.P. quien se ostenta como integrante del pueblo indígena Maya en el estado de Yucatán.

El actor controvierte el acuerdo plenario de diecinueve de febrero de este año emitido en el expediente identificado con la clave JDC.-003/2019 a través del cual, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán se declaró incompetente para conocer de la controversia planteada en esa instancia.


ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina desechar de plano la demanda en virtud de que fue presentada fuera del plazo previsto para tal efecto.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se obtiene lo siguiente:

  1. Petición municipal. El veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, según su dicho, R.A.M.P. presentó al presidente municipal de Hocabá, Yucatán, escrito mediante el cual solicitó que se sometiera a consideración del Ayuntamiento la existencia de una representación indígena en el referido órgano colegiado estableciendo para ello las bases correspondientes para la emisión de la convocatoria para la elección por usos y costumbres de los representantes indígenas, sus atribuciones, elementos materiales y los demás que se estimen necesarios para llevar a cabo la función.
  2. Petición al Congreso del Estado. El doce de octubre de dos mil dieciocho, el referido actor presentó escrito ante el Congreso del Estado de Yucatán solicitando que se pronunciara respecto de la omisión legislativa relacionada con la representación indígena en los Ayuntamientos de esa entidad federativa.
  3. Juicio ciudadano local. El cinco de febrero de dos mil diecinueve, en virtud de no obtener respuesta de los escritos mencionados, el actor presentó ante el Tribunal electoral local juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la omisión de dar respuesta a sus escritos[1].
  4. Acuerdo impugnado. El diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, mediante actuación colegiada, el Tribunal electoral local determinó que no era competente para conocer del juicio presentado en esa instancia.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Demanda. El veintiocho de febrero de este año, R.A.M.P. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la declaración de incompetencia realizada por la autoridad responsable.
  2. Recepción. El siete de marzo de esta anualidad, se recibieron en esta S. Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el presente juicio; mismas que fueron remitidas por la autoridad responsable.
  3. Remisión a S. Superior. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional acordó remitir a la S. Superior de este Tribunal Electoral las constancias descritas en el punto que antecede a fin de que se determinara la competencia para conocer de la litis planteada[2].
  4. Acuerdo de S. Superior. El trece de marzo siguiente, la S. Superior, mediante actuación colegiada, determinó que la competencia para conocer del presente medio de impugnación correspondía a esta S. Regional y, en consecuencia, ordenó remitir las constancias respectivas.
  5. Nueva recepción. El catorce de marzo de este año, se recibieron en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional las constancias y demás documentación relacionadas con el presente medio de impugnación que fueron remitidas por la S. Superior de este Tribunal Electoral.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto. Por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra de un acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en relación con la competencia de ese órgano jurisdiccional local para conocer de la controversia planteada en esa instancia; y por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, de conformidad con lo resuelto por la S. Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-JDC-51/2019.
SEGUNDO. Improcedencia
  1. El análisis de las causales de improcedencia es necesario al tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente ya que si alguna de éstas se actualiza, impide al órgano jurisdiccional analizar y resolver el fondo de la controversia; en el caso, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, manifiesta que la demanda fue presentada fuera del plazo previsto para tal efecto.
  2. Al respecto, el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable salvo las excepciones previstas expresamente en el propio ordenamiento.
  3. Asimismo, el artículo 7, apartado 2, del referido ordenamiento señala que cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando únicamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
  4. Por su parte, el artículo 9, apartado 3, de la referida Ley, dispone que si los medios de impugnación en materia electoral incumplen con alguno de los requisitos previstos para su promoción, resultan improcedentes y deben desecharse de plano.
  5. En el caso, el acuerdo plenario que es materia de controversia fue emitido por el Tribunal electoral local el diecinueve de febrero de esta anualidad y ordenó notificar tal determinación en términos de ley.
  6. En cumplimiento de lo anterior, el mismo diecinueve de febrero, el actuario adscrito al referido órgano jurisdiccional local se constituyó en el domicilio señalado por el actor en esa instancia y practicó la diligencia de...

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