Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0055-2019), 27-03-2019

Fecha27 Marzo 2019
Número de expedienteSUP-JDC-0055-2019
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SUP-JDC-55/2019

ACTORA: UNIÓN POPULAR REPUBLICANA

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ

COLABORÓ: ROXANA MARTÍNEZ AQUINO

Ciudad de México, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio indicado al rubro, en el sentido de confirmar, la notificación del oficio mediante el cual la DEPPP del INE, tuvo por no presentado el escrito por el que la organización actora manifestó su intención de constituir un partido político nacional

ANTECEDENTES

A. Procedimiento para la constitución de un partido político nacional

1. Notificación de intención de constituir un partido político nacional. El veintinueve de enero[3], Néstor Javier Lariz Medina y Said Gómez Nacif, ostentándose como representantes de la organización política “UNION POPULAR REPUBLICANA”, presentaron ante la DEPPP un escrito mediante el cual informaron la intención de formar un partido político nacional, precisando que la denominación preliminar era “UNION POPULAR REPUBLICANA

2. Notificación de error u omisión (oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0414/2019). El siete de febrero, el Director Ejecutivo de la DEPPP notificó a los representantes legales de la referida organización, las inconsistencias detectadas en el escrito de intención y les otorgó un plazo improrrogable de cinco días hábiles para subsanar los errores, apercibiéndolos que, de no presentar aclaración alguna dentro del plazo señalado o no cumplir con los requisitos omitidos, se tendría por no presentada la notificación de intención para constituir un partido político.

3. Escrito para subsanar las inconsistencias. El catorce de febrero, Néstor Javier Lariz Medina, ostentándose como representante de la organización, presentó diversa documentación con la cual pretendió dar respuesta al requerimiento.

4. Determinación de la DEPPP (oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0792/2019). El veintisiete de febrero, la DEPPP tuvo por no presentada la notificación de intención de constituirse como partido político nacional, ya que, del análisis de la documentación presentada, advirtió que no se subsanaron diversas inconsistencias.

5. Notificación mediante correo electrónico. El veintiocho de febrero, se notificó a los representantes legales de la actora la determinación de la DEPPP, mediante correo electrónico remitido a la dirección proporcionada mediante el escrito primigenio de fecha veintinueve de enero.

6. Notificación personal. El uno de marzo de dos mil diecinueve, se levantó cédula de notificación personal del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0792/2019, en la cual se hizo constar que no pudo realizarse la notificación en el domicilio físico y se procedió a practicarla mediante estrados.

7. Comparecencia. El ocho de marzo, el representante de la actora acudió a la sede de la DEPPP a efecto de informarse del estatus del escrito mediante el cual manifestó su intención de constituir un partido político.

B. Juicio ciudadano

1. Demanda. El ocho de marzo, la organización actora, por conducto de quien se ostenta como su representante, presentó, ante el INE, demanda de juicio ciudadano en contra de la indebida notificación por parte de la DEPPP, de la determinación sobre la procedencia o, en su caso, la improcedencia de la solicitud de constituir un partido político nacional.

2. Turno. El trece de marzo siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-55/2019 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó en su ponencia el juicio ciudadano, lo admitió a trámite y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

I. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación,[5] porque se trata de un juicio promovido en contra de la indebida notificación de la determinación sobre la procedencia del escrito de intención de constituir un partido político nacional.

II. Precisión del acto reclamado y autoridad responsable

Esta Sala Superior ha sostenido que el escrito que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral se debe considerar como un todo y que, como consecuencia de ello, debe ser analizado en su integridad, con la finalidad de que el juzgador pueda determinar con exactitud, cuál es la verdadera intención del promovente.

Por tanto, se debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no sólo a lo que expresamente se dijo[6].

En el caso concreto, de la lectura de la demanda se advierte, por una parte, que la actora señala como autoridades responsables tanto al INE, como a la DEPPP y, por otra, precisa como actos impugnados “la omisión y el silencio de la autoridad…pues existe una omisión de la misma al no brindarme respuesta de la solicitud y manifestación de voluntad de mi representada de constituirse como partido político nacional, pues es a la fecha en la que dicha autoridad no me ha brindado certeza sobre el particular al negarme respuesta negativa o positiva de mi pretensión inicial…”[7]

Sin embargo, en el capítulo de “oportunidad”, “hechos” y “agravios y causa de pedir” de la demanda[8], la organización actora de manera textual señala:

“De forma correlativa se da cumplimiento al presente inciso, señalando que la identidad del acto que se impugna es LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN DAR RESPUESTA OPORTUNA FAVORABLE O NO, A LAS PRETENSIONES DE MI REPRESENTADA. PUES A LA FECHA NO HE SIDO NOTIFICADO DEL DERECHO EJERCIDO DE PETICIÓN EJERCIDO (sic), CON MOTIVO DE LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE QUE MI REPRESENTADA, SE CONSTITUYA EN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, PUES A PESAR QUE SE LE BRINDÓ CORREO ELECTRÓNICO Y NÚMEROS DE CONTACTO DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE NUESTRA ORGANIOZACIÓN (sic), LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO CUMPLIÓ CON LA NOITIFICACIÓN (sic) DE LA PREVENCIÓN DESAHOGADA EN TÉRMINOS DE LO QUE MARCA EL INSTRUTIVO (sic) CORRESPONDIENTE PARA LA COINSTITUCIÓN (sic) DE PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y MENOS AÚN SE DIO CABAL CUMPLIMIENTO A LA (sic) FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCESO ADMINISTRATIVO ELECTORAL.

(…)

Es el caso que, el día de hoy y ante la omisión de la responsable en emitir un fallo procedente o en su caso improcedente a la misma, me constituí en las oficinas sede de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a saber y conocer el estatus de la petición realizada por mi representada y me indicaron que la misma había mandada y notificada en el domicilio señalado para tal efecto y que no tenían documento alguno en copia simple del fallo inicial de dicha autoridad responsable. El de la voz, les manifestó que no había llegado correo electrónico alguno y menos aún avisado o me había hecho notificar de la procedencia o improcedencia del mismo y que por tal motivo deseaba que me notificaran del miso o que lo mandaran por correo electrónico que había señalado para dichos efectos, como lo fue de la primer notificación efectuada por dicha autoridad. Por lo que en su respuesta, me señalaron que no tenían el documento que solicitaba, por lo que es que acudo ante este órgano jurisdiccional en materia electoral, con el objeto de que la autoridad responsable REPONGA EL PROCEDIMIENTO Y ME HAGA LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA, pues mediante los instrumentos de notificación, se advierte bajo protesta de decir verdad, que no tengo el conocimiento del estatus del mismo y menos aún de los motivos de procedencia o de improcedencia del mismo, pues no cuento con la respuesta a la solicitud referida de parte de mi representada.

(…)

FUENTE DE AGRAVIO

Lo constituye la ilegal y arbitraria omisión de la autoridad responsable, al abstenerse de notificarme de forma personal o por cualquier otro medio señalado en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EXPIDE EL INSTRUCTIVO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS ORGANIZACIONES INTERESADAS EN CONSTITUIR UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, ASÍ COMO DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA DICHO FIN, en el que se señala que incluso había que manifestarse la voluntad de darse por notificado, mediante la vía electrónica y que incluso se tendría...

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