Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0059-2019), 27-03-2019

Número de expedienteSUP-REC-0059-2019
Fecha27 Marzo 2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-59/2019

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ

Ciudad de México, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso de reconsideración al rubro indicado, en el sentido de confirmar la resolución de quince de marzo del año en curso, emitida en los juicios de revisión constitucional electoral acumulados en el expediente SX-JRC-13/2019, por la Sala Regional de este Tribunal, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz[1], de acuerdo con las siguientes consideraciones.

I. ANTECEDENTES:

De los hechos narrados en el escrito recursal, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

1.1 Inicio del proceso electoral local. El once de enero de dos mil diecinueve[2] inició el proceso electoral ordinario para renovar a los integrantes del Congreso del Estado de Quintana Roo.

1.2 Solicitud. El trece de febrero, Movimiento Ciudadano[3] presentó, ante la Comisión de Partidos Políticos del Instituto Electoral del citado Estado[4], un escrito por el cual hizo una propuesta para que los partidos políticos y coaliciones registraran de manera obligatoria fórmulas de jóvenes e indígenas en las candidaturas a diputaciones locales.

1.3 Consulta. El catorce de febrero, MC presentó escrito mediante el cual consultó al Instituto Electoral local sobre los criterios mínimos de registro aplicables respecto de las fórmulas de candidaturas de jóvenes e indígenas, así como la implementación de acciones afirmativas en beneficio de los referidos grupos sociales.

1.4 Aprobación de lineamientos para registro de candidatos. El diecinueve de febrero, el Consejo General del Instituto electoral local emitió el acuerdo IEQROO/CG-A-060-19, por el cual aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones locales correspondientes al proceso electoral local ordinario en curso.

1.5 Recursos de apelación locales. El veintitrés de febrero, MC y Morena presentaron sendos recursos de apelación a fin de controvertir el acuerdo mencionado en el punto que antecede.

Tales medios de impugnación fueron registrados en el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo[5], con las claves de expediente RAP/019/2019 y RAP/021/2019.

1.6 Resolución del Tribunal local. El cinco de marzo, el Tribunal electoral local, de manera acumulada, resolvió los citados medios de impugnación. Los puntos resolutivos son los siguientes:

[…]

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente RAP/021/2019 al diverso RAP/019/2019, por ser éste el primero que se formó en este órgano jurisdiccional; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia al asunto acumulado.

SEGUNDO. Se revoca el Acuerdo IEQROO/CG/A-060/19, del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se aprueban los criterios aplicables para el registro de candidaturas a Diputaciones, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2018-2019 para los efectos precisados en los párrafos 132 a 136 de esta ejecutoria.

TERCERO. Se apercibe al Instituto Electoral de Quintana Roo, a efecto de que con posterioridad realice con la debida y pronta diligencia sus atribuciones legales conferidas en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Quintana Roo.

CUARTO. Se ordena al Instituto Electoral de Quintana Roo, para que en un plazo de 48 horas contadas a partir de la legal notificación de la presente resolución emita el nuevo acuerdo, e informe del cumplimiento de la presente resolución, en un plazo no mayor a 24 horas.

QUINTO. Se dejan a salvo los derechos del partido Movimiento Ciudadano para que, en caso de considerarlo pertinente, haga la denuncia respectiva ante el Órgano Interno de Control del Instituto o de la instancia que considere conducente.

[…]

1.7 Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con la citada resolución, los días ocho, nueve y diez de marzo, los partidos políticos Acción Nacional, Morena, Verde Ecologista de México, y del Trabajo[6], promovieron juicios de revisión constitucional electoral.

Los cuales dieron origen a los expedientes SX-JRC-13/2019, SX-JRC-14/2019, SX-JRC-18/2019 y SX-JRC-19/2019 del índice de la Sala Regional Xalapa.

El PT solicitó, en su demanda, que este órgano jurisdiccional ejerciera su facultad de atracción.

1.8 Determinación de este órgano jurisdiccional. El trece de marzo, esta Sala Superior consideró improcedente la solicitud efectuada por el PT, y ordenó remitir a la Sala Regional la demanda, así como las demás constancias respectivas, a fin de que resolviera el juicio.

1.9 Sentencia de la Sala Regional Xalapa. El quince de marzo, la Sala responsable dictó sentencia en los juicios referidos, en el sentido de revocar la resolución del Tribunal local para los siguientes efectos:

[…]

a. Toda vez que se declararon fundados los agravios relativos a la indebida orden de implementar medias afirmativas a favor de jóvenes e indígenas se revoca, en lo que fue materia de pronunciamiento, la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, y con ella los actos emitidos en cumplimiento de tal determinación.

No obstante lo anterior, a fin de establecer esquemas que ayuden a revertir en el ámbito electoral local la desigualdad en la representación, se vincula al Instituto local, para que, con la debida oportunidad, realice los estudios concernientes e implemente las acciones afirmativas que sean aplicables en el siguiente proceso electoral local ordinario, para el caso de registro y postulación de candidaturas al Congreso local, así como a los Ayuntamientos.

b. Al haberse declarado fundado el agravio analizado en plenitud de jurisdicción, relativo a la incorrecta posibilidad de reelección de los diputados por distritos diversos al que obtuvieron su triunfo, se modifica el lineamiento impugnado efecto de quedar: “4. las y los diputados podrán postularse vía reelección por el mismo distrito por el que obtuvieron el triunfo.”

c. Asimismo, al haberse concluido que es correcto que el Instituto Local haya considerado que los partidos políticos locales que obtengan su registro en términos de lo previsto en el artículo 95, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos podrán postular candidaturas en coalición y candidaturas comunes, se confirma el lineamiento respectivo.

[…]

1.10 Recurso de reconsideración. El dieciocho de marzo, el partido recurrente presentó, ante la Sala Regional, demanda a fin de controvertir la sentencia antes precisada, la cual fue remitida a este órgano jurisdiccional.

1.11 Recepción, turno e integración del expediente. Con la demanda y demás constancias, se ordenó la integración del expediente del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-59/2019, y se turnó a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

1.12 Terceros interesados. El veinte de marzo, Gabriela del Pilar López Pallares y el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral local, presentaron sendos escritos, ante la Sala Regional, por los cuales pretenden comparecer como terceros interesados en el medio de impugnación al rubro indicado.

1.13 Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la demanda se radicó, se admitió a trámite y, al no existir alguna cuestión pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción; y,

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos[7], por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, en los juicios de revisión constitucional electoral precisados en esta sentencia.

2.2 Terceros interesados.

a) Se tiene al Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral local, compareciendo como tercero interesado en el presente medio de impugnación, en razón de lo siguiente:

1. Forma. El escrito se presentó ante la Sala Regional responsable y en el mismo, se hace constar el nombre del tercero interesado, el domicilio para recibir...

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