Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0011-2019), 20-03-2019

Fecha20 Marzo 2019
Número de expedienteSCM-JE-0011-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JE-11/2019

ACTOR: SERGIO JUÁREZ MARTÍNEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO EN FUNCIONES: RENÉ SARABIA TRÁNSITO

SECRETARIOS: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ Y PEDRO ISIDRO MORALES SIBAJA

Ciudad de México, a veinte de marzo de dos mil diecinueve[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actor o promovente

Sergio Juárez Martínez.

Acto impugnado o resolución impugnada

Resolución de veinte de febrero, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente identificado con la clave TEEP-AE-069/2018.

Autoridad responsable o Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Código Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local u OPLE

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PES

Procedimiento Especial Sancionador

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Reglamento

Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Puebla

Sala Regional

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el promovente en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

I. Denuncia e integración del expediente ante el OPLE

1. Denuncia. El veintiséis de junio de dos mil dieciocho, Movimiento Ciudadano presentó denuncia ante el OPLE, en contra del promovente en su carácter de candidato a la presidencia municipal de Tepeaca, Puebla; así como del PRI y del citado municipio, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, uso de recursos públicos, el empleo de la imagen indiscriminada de menores de edad en promocionales; y, la utilización de símbolos y frases religiosas.

Mediante acuerdo de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, la Directora Jurídica del Instituto Local tuvo por recibida y admitida la denuncia, ordenó integrar el PES así como el emplazamiento de los denunciados.

2. Audiencia. El primero de julio de dos mil dieciocho, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista para los PES.

II. Asunto Especial TEEP-AE-069/2018 ante el Tribunal Local

1. Recepción del expediente. El once de julio de dos mil dieciocho, el Tribunal Local recibió el oficio signado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Local mediante el cual remitió el expediente SE/PES/MC/138/2018.

2. Acto Impugnado. El veinte de febrero, el Tribunal Local resolvió el PES, en el sentido de declarar, únicamente, la existencia de la infracción consistente en la publicación indiscriminada de imágenes donde aparecen menores de edad en la cuenta personal de Facebook del promovente, por lo que determinó la imposición de una multa al Actor.

III. Juicio Electoral

a) Demanda. El veintiocho de febrero, el promovente presentó escrito de demanda ante la Autoridad Responsable, a fin de controvertir el Acto impugnado emitido por el Tribunal Local.

b) Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el cuatro de marzo, el entonces Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JE-11/2019 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.

c) Radicación. El mismo día, el Magistrado Instructor radicó el referido expediente.

d) Returno. Con motivo de la conclusión del encargo del Magistrado Armando Ismael Maitret Hernández, el ocho de marzo se returnó el presente expediente al Magistrado en Funciones, quien tuvo por recibido el expediente para continuar con su instrucción.

e) Admisión y cierre de instrucción. El mismo doce de marzo el Magistrado en Funciones admitió a trámite el presente asunto y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, en su oportunidad, declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio electoral promovido por un ciudadano para controvertir la Resolución Impugnada emitida en un PES, por el Tribunal Local; por tanto, se trata de un acto emitido por un órgano jurisdiccional electoral de una entidad federativa y de un supuesto normativo respecto de los cuales esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción X, y 195, fracción XIV.

Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Requisitos de Procedencia del juicio. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1, y 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

a) Forma. Este requisito se satisface porque la demanda se presentó por escrito en la Oficialía de Partes del Tribunal Local; en ella, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del promovente, se precisó el acto impugnado, así como la autoridad responsable a quien se le atribuye; se mencionan los hechos en que basa su impugnación y los agravios que le causa la resolución combatida.

b) Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de cuatro días hábiles establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, pues el acto impugnado le fue notificado al actor el veintidós de febrero, mientras que la demanda fue presentada el veintiocho de febrero, por lo que sin contar los días inhábiles, es evidente de su oportunidad.

c) Legitimación. El promovente cuenta con legitimación para instar el presente Juicio Electoral, ya que promueve por derecho propio, alegando una vulneración por parte del Tribunal Local al dictar el acto impugnado, lo cual es posible de restitución por esta Sala Regional.

d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que controvierte la imposición de una multa en la resolución que reclama, alegando que la intervención de esta Sala Regional es necesaria y útil para lograr la reparación del derecho que estima vulnerado.

e) Definitividad. El requisito se estima colmado, dado que en contra de la resolución reclamada no existe un medio de defensa para hacer valer antes de acudir a este órgano jurisdiccional.

TERCERO. Suplencia. En el caso de los juicios electorales operan las reglas comunes previstas en la Ley de Medios.

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