Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0067-2019), 28-03-2019

Número de expedienteSCM-JDC-0067-2019
Fecha28 Marzo 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-67/2019

ACTOR: ENRIQUE PÉREZ BARRIOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO EN FUNCIONES: RENÉ SARABIA TRÁNSITO

SECRETARIOS: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ Y ADRIAN MONTESSORO CASTILLO

Ciudad de México, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve, en el sentido de confirmar la Resolución Impugnada, con base en las siguientes consideraciones.

G L O S A R I O

Actor, promovente o parte actora

Enrique Pérez Barrios

Acto impugnado o resolución impugnada

Sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-A-088/2019

Autoridad responsable o Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Comisión Transitoria

Comisión Transitoria de Plebiscitos del Ayuntamiento de Zacatlán, Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla

Convocatoria

Convocatoria Para Plebiscito Juntas Auxiliares Zacatlán, Puebla

Juicio de la Ciudadanía

Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

Junta Auxiliar

Junta Auxiliar de Jilotzingo

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Municipal

Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla

Sala Regional

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

A N T E C E D E N T E S

De lo narrado por el actor en su demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

I. Convocatoria. El seis de enero, se emitió la convocatoria para renovar las juntas auxiliares del municipio de Zacatlán, Puebla.

II. Registro de planilla. El once siguiente, se expidió la constancia de aceptación de registro de la planilla “Jilotzingo un Pueblo Mejor”, en la que el Actor la integró para la presidencia auxiliar.

III. Jornada Plebiscitaria. El veintisiete de ese mismo mes, se llevó a cabo el proceso electivo de la Junta Auxiliar.

IV. Declaración de Validez. El treinta y uno de enero, el Cabildo del Ayuntamiento de Zacatlán declaró la validez del plebiscito de la Junta Auxiliar.

V. Primer Juicio de la Ciudadanía. Inconforme con dicha declaratoria, el actor promovió Juicio de la Ciudadanía. Por lo que el doce siguiente, se acordó reencauzarlo al Tribunal Local, para que conociera del juicio.

VI. Recurso de apelación. El trece de febrero, el Tribunal Local tuvo por recibido el expediente y ordenó su radicación reencauzándolo a Recurso de Apelación.

VII. Resolución impugnada. El cinco de marzo, el Tribunal Local resolvió el medio declarando infundados los agravios y, por tanto, confirmó el dictamen de validez de la elección plebiscitaria de la Junta Auxiliar.

VIII. Segundo Juicio de la Ciudadanía

1. Demanda. Inconforme con la anterior resolución, el once de marzo, la parte actora promovió Juicio de la Ciudadanía.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, en la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones René Sarabia Tránsito, para su instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.

3. Radicación. El trece siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente.

4. Admisión, vista y cierre de instrucción. El quince de marzo el Magistrado Instructor admitió el asunto; y el veintidós siguiente se dio vista a la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades indígenas, previa solicitud del actor.

Finalmente, al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente, en su oportunidad se cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción. Esta Sala Regional debe conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano para controvertir la sentencia del Tribunal Local, cuya materia está relacionada con la elección, mediante plebiscito, de la Junta Auxiliar de Jilotzingo, municipio de Zacatlán, Puebla, supuesto normativo y entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal, respecto del cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b).

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso b).

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del actor, se precisó la Resolución Impugnada, así como la autoridad a que se la atribuye, se mencionan los hechos en que basa su impugnación y los agravios que le causa.

b) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en forma oportuna en atención a lo siguiente:

Si bien de las constancias que integran en el expediente se aprecia que la resolución impugnada se notificó al actor por estrados el seis de marzo de este año; y, que la demanda fue presentada hasta el once posterior, lo cierto es que existen circunstancias que permiten establecer que el promovente tuvo conocimiento del acto impugnado hasta el día siete de este mes y año, por las razones siguientes:

De las constancias del expediente se advierte que en la demanda primigenia el actor se auto-adscribe como indígena, y que reside dentro del municipio de Zacatlán, pues pretende ser parte de una Junta Auxiliar que pertenece a ese ayuntamiento, el cual se ubica en la sierra norte de Puebla.

Por su parte, la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2014, de título: “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD.”[2], indicó que el derecho constitucional de las comunidades indígenas y de sus miembros a acceder plenamente a la jurisdicción estatal, no se agota en la obligación de tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales y la asistencia de intérpretes y personas defensoras que tengan conocimiento de su lengua y cultura, ya que ese derecho debe ser interpretado a la luz del principio pro persona, lo que...

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