Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0005-2019), 2019

Número de expedienteST-RAP-0005-2019
Fecha27 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-5/2019

RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: J.C.S.A.

SECRETARIO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

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Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve

La Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resolución en el recurso de apelación al rubro indicado, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG58/2019, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[1] respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Verde Ecologista de México,[2] en el Estado de Michoacán de O., correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES

De lo manifestado por el PVEM en su recurso y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

I. Aprobación de la resolución y el dictamen consolidado. En sesión ordinaria de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG53/2019, relativo al dictamen consolidado, así como la resolución INE/CG58/2019, por la que determinó e impuso las sanciones correspondientes a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PVEM, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete, específicamente, en el Estado de Michoacán de O..

II. Recurso de apelación. Inconforme con la resolución y el dictamen precisados, el veintiuno de febrero del año en curso, F.G.P., representante suplente del PVEM, ante el Consejo General del INE, interpuso el presente recurso de apelación ante la autoridad responsable.

III. Integración del cuaderno de antecedentes de la Sala Superior y remisión a esta Sala Regional. Mediante el acuerdo de veintiocho de febrero del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este tribunal electoral ordenó integrar el cuaderno de antecedentes 31/2019, así como la remisión del expediente a esta Sala Regional.

IV. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El cuatro de marzo de dos mil diecinueve, mediante el oficio número TEPJF-SGA-OA-405/2019, el actuario de la Sala Superior de este tribunal electoral remitió a este órgano jurisdiccional la documentación relacionada con el presente medio de impugnación.

V.T. a Ponencia. En esa misma fecha, la entonces M.P. de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-RAP-5/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Radicación y admisión. El doce de marzo de dos mil diecinueve, el magistrado instructor admitió el asunto y proveyó sobre las pruebas del recurrente.

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III, VIII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, incisos a) y g); 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 3°, párrafo 2, inciso b); 4°; 6°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42, y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el punto primero del Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las salas regionales.

Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación es interpuesto por un partido político nacional, con acreditación estatal, en contra de una resolución de la autoridad administrativa electoral relacionada con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, específicamente, por aquellas detectadas en el Estado de Michoacán de O., entidad federativa perteneciente a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Estudio de procedencia. El presente recurso satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42, y 45, párrafo 1, inciso a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación:

a) Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre del partido político, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada fue notificada, automáticamente,[3] según lo reconoce el propio recurrente, en la sesión ordinaria del Consejo General del INE, el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, por lo que el plazo de cuatro días para interponer este medio de impugnación transcurrió del diecinueve al veintidós de febrero de ese mismo año.

En ese sentido, si el recurso fue interpuesto el veintiuno de febrero, tal y como se advierte del sello de la recepción de la autoridad responsable, es evidente que ello se realizó en tiempo.

c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el presente recurso fue interpuesto por un partido político, y quien suscribe el escrito de impugnación se encuentra acreditado como representante suplente ante el Consejo General del INE.[4]

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, debido a que, en la resolución impugnada, el PVEM es sancionado por supuestas irregularidades en materia de fiscalización.

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, porque el recurso de apelación es el medio de impugnación procedente para inconformarse de las sanciones impuestas por el Consejo General del INE.

TERCERO. Pretensión de la parte recurrente y objeto del medio de impugnación. De la lectura del recurso se advierte que la pretensión del PVEM consiste en que se revoque, en la porción controvertida, la resolución INE/CG58/2019, dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

Así, el objeto del presente recurso de apelación consiste en determinar si la resolución impugnada es conforme a derecho o si, por el contrario, debe revocarse y, en consecuencia, ordenar a la responsable que proceda en los términos que, de ser el caso, se le precisen.[5]

CUARTO. Estudio de fondo. Los agravios planteados por la parte recurrente, en esencia, se refieren a la indebida motivación, que, en su concepto, la autoridad responsable hizo en la resolución impugnada, los cuales se analizarán conforme a la temática siguiente: [6]

  1. Indebida valoración probatoria

La parte recurrente argumenta que la autoridad electoral, indebidamente, arribó a la conclusión de que el partido político no había erogado la cantidad de $139,716.67 (ciento treinta y nueve mil setecientos dieciséis pesos 67/100 M.N.) por concepto de...

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