Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0025-2019), 2019

Número de expedienteST-JDC-0025-2019
Fecha27 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-25/2019

ACTOR: A.D. TORREJÓN

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MANZUR

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-25/2019, promovido por A.D.T. por su propio derecho, a fin de impugnar el acuerdo de seis de marzo de este año, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima[1]; y

RESULTANDOS

I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda, así como de las constancias que obran en este expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Consulta. El cuatro de marzo de dos mil diecinueve, A.D.T., presentó en el tribunal electoral local escrito por el cual formula la consulta relacionada con las elecciones de autoridades auxiliares municipales de Manzanillo, Colima.

  1. Acuerdo de la magistrada presidenta del tribunal electoral local. El mismo cuatro de marzo, se ordenó registrar la promoción e integrar el correspondiente cuaderno de antecedentes con la clave CA-01/2019.

  1. Acuerdo plenario impugnado. El seis de marzo del año en curso, el tribunal electoral local, aprobó el acuerdo plenario mediante el cual, entre otras cosas, se declaró incompetente para desahogar la consulta planteada por el hoy actor, así como iniciar los procedimientos disciplinarios que pretendía.

  1. Notificación del acuerdo impugnado. El mismo seis de marzo, fue notificado personalmente el hoy actor del acuerdo emitido por el tribunal responsable[2], así como al H. Congreso del Estado de Colima[3].

  1. Presentación de escrito. El siete de marzo siguiente, el actor presentó un nuevo escrito ante el tribunal electoral local, realizando manifestaciones respecto del acuerdo plenario impugnado, y solicitando que se corriera traslado al Instituto Electoral del Estado de Colima.

  1. Segundo acuerdo plenario. El trece de marzo del presente año, el tribunal electoral local, emitió acuerdo plenario respecto del escrito antes descrito, razonando que el acuerdo ahora impugnado no podía ser modificado y le reiteró que a fin de no hacer nugatorios sus derechos ni el acceso a su tutela efectiva, éstos se dejan a salvo para que, los haga valer en la vía e instancias legales y administrativas procedentes.

II. Juicio ciudadano federal.

1. Demanda. El diez de marzo del año en curso, A.D.T., presentó ante el tribunal electoral local, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dirigido a la Sala Superior.

2. Remisión de demanda a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El quince de marzo, la Magistrada Presidenta del tribunal electoral local, envió el oficio númeroTEE-P-64/2019, al Magistrado Presidente de la Sala Superior de este tribunal federal, a través del cual remitió el escrito de demanda, así como el informe circunstanciado y diversa documentación relacionada con el medio de impugnación.

3. Acuerdo de remisión a la Sala Regional. El quince de marzo de este año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este tribunal federal, emitió acuerdo mediante el cual ordenó integrar el cuaderno de antecedentes 53/2019 y remitir el escrito de demanda y anexos a esta Sala Regional.

4. Turno a ponencia. Recibidas las constancias atinentes en esta Sala Regional, el Magistrado Presidente Interino ordenó integrar el expediente ST-JDC-25/2019, y turnarlo a su ponencia para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que fue cumplimentado el mismo veinte de marzo por el S. General de Acuerdos.

5. Radicación. El veintiuno de marzo siguiente, el Magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el juicio citado al rubro.

6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió la demanda, y al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, en su momento cerró la instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de dictar sentencia la cual se emite conforme a los siguientes:

CONSIDERANDO

Primero. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver este juicio ciudadano, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, en contra de un acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, que determinó la incompetencia para desahogar la consulta planteada por el hoy actor, y por carecer de facultades para iniciar el procedimiento legal para sancionar a funcionarios públicos municipales; entidad federativa sobre los que esta sala regional tiene competencia.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Segundo. Procedibilidad del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, así como 80, párrafos 1, inciso f), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el tribunal responsable, y en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la parte actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acuerdo controvertido y los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acuerdo plenario impugnado fue emitido por el tribunal electoral local, el seis de marzo de dos mil diecinueve, y le fue notificada al promovente el mismo día, por tanto, si del sello de recepción del escrito de presentación de la demanda se advierte que ésta fue recibida, ante la responsable el diez de marzo pasado, es evidente que ello sucedió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación. El juicio fue promovido por un ciudadano, por su propio derecho, quien se ostenta como ciudadano colimense.

d) Interés jurídico. En cuanto al interés jurídico, éste se tiene por acreditado, pues se advierte que el actor fue quien promovió una consulta ante el tribunal electoral local en la que se dictó el acuerdo plenario que se controvierte en esta instancia federal.

e) Definitividad y firmeza. Conforme a la legislación electoral local aplicable en el Estado de Colima, no existe algún medio de impugnación o recurso a través del cual pueda ser combatida el acuerdo controvertido.

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del presente juicio, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

Tercero. Pretensión, causa de pedir y fijación de la litis.

Previo a analizar los agravios expresados por el actor, resulta pertinente precisar que la litis en este asunto se centra únicamente en controvertir las consideraciones emitidas por el tribunal local responsable al declararse incompetente para conocer de la consulta que le fue planteada, así como iniciar los procedimientos legales a fin de sancionar a los funcionarios del Ayuntamiento de Manzanillo, Colima.

En esencia el actor pretende que esta Sala Regional revoque el acuerdo emitido en el cuaderno de antecedentes identificado con la clave CA-01/2019 y en consecuencia, sea respondida su consulta y se ordene el inicio de...

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