Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0045-2019), 13-03-2019

Número de expedienteSUP-REC-0045-2019
Fecha13 Marzo 2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

recurso de reconsideración

EXPEDIENTE: SUP-rec-45/2019

recurrente: ANA CRUZ PACHECO

AUTORIDAD responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

magistrado ponente: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIOS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ, ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS y ÁNGEL eduardo zarazúa alvizar

COLABORARON: SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS Y ERICK LÓPEZ SORIANO

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver el recurso de reconsideración cuyos datos de identificación se citan al rubro.

r e s u l t a n d o

1. Interposición del recurso. El veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, Ana Cruz Pacheco, ostentándose como síndica municipal del Ayuntamiento de Ayotzintepec, Tuxtepec, Oaxaca y en representación de los integrantes de dicho Ayuntamiento, interpuso recurso de reconsideración contra la sentencia dictada el veintiuno de febrero del año en curso, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz[1] en el juicio electoral SX-JE-11/2019.

2. Turno. Por acuerdo de siete de marzo de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-REC-45/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

c o n s i d e r a n d o

1. Competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se controvierte la sentencia emitida por la Sala Xalapa, mediante recurso de reconsideración, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

2. Hechos relevantes

De las constancias que integran el expediente, se advierte que los hechos que dieron origen a la sentencia impugnada son los siguientes:

2.1. Juicio local JDC/271/2018. El veinte de septiembre de dos mil dieciocho, Marina González Mendoza, en su carácter de Síndica Procuradora y Hacendaria del Ayuntamiento de Ayotzintepec, Distrito de Tuxtepec, Oaxaca, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral Local, a fin de impugnar diversos actos y omisiones atribuibles al Presidente municipal e integrantes del referido Ayuntamiento.

2.2. Sentencia local. El veinticinco de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral de Oaxaca resolvió el juicio, en el sentido de ordenar al Presidente Municipal e integrantes del Ayuntamiento, y Tesorero Municipal de Ayotzintepec, Tuxtepec, Oaxaca, pagar a Marina González Mendoza la cantidad de $182,000.00 (ciento ochenta y dos mil pesos 00/100 m. n.) por concepto de dietas.

2.3. Juicio electoral SX-JE-11/2019. Inconforme con la sentencia, el siete de febrero del año en curso, Ana Cruz Pacheco, ostentándose como Síndica municipal y representante jurídico del Ayuntamiento de Ayotzintepec, Distrito de Tuxtepec, Oaxaca, promovió juicio electoral.

2.4. Resolución impugnada. El veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, la Sala Xalapa desechó de plano la demanda de juicio electoral, al considerar que la promovente carecía de legitimación activa, toda vez que tuvo el carácter de autoridad responsable en el juicio de origen.

3. Improcedencia

3.1. Tesis de la decisión

El recurso de reconsideración es improcedente, toda vez que no se impugna una sentencia de fondo y el desechamiento dictado por la Sala Xalapa no se realizó a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución General mediante la cual se haya definido el alcance y contenido de un requisito procesal y que, como consecuencia de la improcedencia, se hayan dejado de analizar los agravios vinculados con la constitucionalidad y convencionalidad del acto primigeniamente combatido, ni se advierte una violación manifiesta al debido proceso o notorio error judicial que actualice la procedencia del recurso.

3.2. Marco normativo

Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que por una parte se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales del Tribunal Electoral previstas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por otro lado, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por ese numeral en su párrafo 1, inciso b), la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no solo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

Máxime que, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación adquieren el carácter de definitivas e inatacables, con excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración.

A su vez, a través de la interpretación del supuesto contenido en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia,[2] determinadas hipótesis extraordinarias de procedencia del recurso de reconsideración, vinculadas con el debido análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de disposiciones normativas, partidistas o de régimen consuetudinario.

De esta forma, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable haya dictado una sentencia de fondo en la que realice –u omita– un análisis de la validez constitucional y/o convencional de una disposición normativa.

De ello, se colige que las cuestiones de mera legalidad quedan fuera de la materia a la que se circunscribe el recurso de reconsideración, porque se trata de un medio de impugnación que se plantea en contra de la sentencia de una Sala Regional, la cual por regla general es inimpugnable, salvo cuando se resuelven cuestiones propiamente constitucionales.

Adicionalmente, esta Sala Superior ha considerado[3] que es posible controvertir las sentencias de las Salas Regionales que declaren la improcedencia de los medios de impugnación, siempre que lo hagan derivado de la interpretación directa de un precepto constitucional, por la cual se haya definido el alcance y contenido de un requisito procesal y que, como consecuencia, se hayan dejado de analizar los agravios vinculados con la constitucionalidad y convencionalidad del...

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