Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0061-2019), 2019

Número de expedienteSM-JDC-0061-2019
Fecha14 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-61/2019

ACTOR: J.L.Z. CABRERA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: Y.D.G.O.

SECRETARIO: HOMERO TREVIÑO LANDIN

Monterrey, Nuevo León, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.

Sentencia definitiva que a) revoca la resolución de veintiuno de febrero del presente año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de expediente TEEG-JPDC-01/2019, y b) ordena al referido Tribunal conozca del medio de defensa interpuesto por J.L.Z.C..

GLOSARIO

Comisión Nacional:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M.

LGPP:

Ley General de Partidos Políticos

Tribunal Local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos corresponden al año dos mil diecinueve, salvo precisión en contrario.

1.1. Resolución de la Comisión Nacional. El cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional, emitió el oficio CNHJ-312/2018, en el que determinó el criterio que habría de asumirse respecto de la situación de los integrantes de los órganos ejecutivos de M., electos como representantes populares.

1.2. Juicio Ciudadano Local. El catorce de diciembre siguiente, el hoy actor interpuso juicio ciudadano en contra del oficio CNHJ-312/2018 emitido por la Comisión Nacional.

1.3. Resolución impugnada. El veintiuno de febrero, el Tribunal Local emitió la resolución dentro del expediente TEEG-JPDC-01/2019, en la que determinó desechar por improcedente el referido juicio, al considerar que no se agotó el medio impugnativo intrapartidista correspondiente, y reencauzó dicho juicio a la instancia partidaria competente.

1.4. Juicio ciudadano federal. Inconforme con la determinación, el veintiséis de febrero, el actor presentó el medio de impugnación que nos ocupa.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio porque se controvierte una resolución que declaró que el medio de defensa interpuesto resultaba improcedente, reencauzándolo a la instancia intrapartidista, la cual fue emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso

El actor controvierte una resolución emitida por el Tribunal Local, en la que desechó por improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que promovió, al no haber agotado el medio impugnativo intrapartidario y lo reencauzó a la Comisión Nacional del partido M., a fin de que determinara lo que en derecho correspondiera.

El Tribunal Local alcanzó dicha conclusión considerando que, no se cumplía con el principio de definitividad, ya que el accionante (como miembro del partido M.) no agotó previamente la instancia partidista interna, que resultaba la competente para conocer y resolver, en primera instancia, de las controversias relacionadas con la aplicación e interpretación de las normas que rigen la vida interna del citado instituto político, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47, 48, 49 y 54 del Estatuto de M., de igual manera precisó que no se justificaba el análisis por salto de la instancia del asunto, pues de los argumentos formulados por el hoy actor no se evidenciaba la imperiosa necesidad de que la autoridad jurisdiccional conociera de forma directa y en primer grado del conflicto planteado, en razón de que las condiciones de temporalidad sí posibilitaban que, una vez agotada la instancia partidista, con posterioridad y habiéndose cumplido con el requisito de definitividad, la autoridad jurisdiccional conociera de la controversia.

Ante esta instancia el actor hace valer los siguientes agravios:

a) Que la motivación que utilizó el Tribunal Local, en el sentido de que no se había agotado el principio de definitividad, resultaba incorrecta, pues pretende que la propia Comisión Nacional, resuelva sobre un criterio que ella misma emitió, dejándose de observar el principio jurídico que establece que la autoridad no puede revocar sus propias determinaciones, violando además el artículo 46, numeral 2, de la LGPP.

b) Que en los Estatutos del partido M. no se contempla el nombre del recurso, período de interposición, requisitos de substanciación, plazos y términos para la resolución, ni reglas de valoración para las pruebas, lo que se traduce una violación del artículo 39, inciso j), de la LGPP, así como el numeral 17 de la Constitución Federal.

c) Que la resolución recurrida en la instancia local, es decir, el oficio CNHJ-312-2018, de la Comisión Nacional, tiene el carácter de definitivo y contra el mismo no procede recurso alguno que pueda modificar o revocar la determinación asumida por la propia Comisión, sin que los Estatutos de M. prevean algún tipo de recurso en contra de las determinaciones de la propia multicitada Comisión.

Tomando en cuenta lo anterior, esta S.R. deberá definir si está apegada a derecho la resolución de veintiuno de febrero, que dictó la responsable.

En el entendido de que el estudio de los agravios se realizará en el orden planteado por el promovente.

3.2. La improcedencia decretada por el Tribunal Local y posterior reencauzamiento, no se encuentra ajustado a derecho, pues atendiendo a las particularidades del caso en concreto, el actor podía acudir directamente a la instancia jurisdiccional a promover el medio de impugnación

De las constancias que obran en autos se advierte que el hoy actor presentó juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano ante el Tribunal Local, impugnando el oficio CNHJ-312-2018, de la Comisión Nacional, en el que emitió un criterio respecto de la situación de los integrantes de los órganos ejecutivos de M. electos como representantes populares, en el sentido de que los miembros del citado partido que se vieron favorecidos con el voto de la ciudadanía para ocupar un cargo de elección popular deben presentar de manera inmediata su renuncia con carácter de definitiva e irrevocable.

El Tribunal Local determinó que el juicio resultaba improcedente porque no se cumplía con el principio de definitividad, ya que el accionante no agotó previamente la instancia...

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