Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0044-2019), 2019

Fecha15 Marzo 2019
Número de expedienteSX-JE-0044-2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JE-44/2019.

ACTORES: G.Q.R. Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO EN FUNCIONES: C.G.G..

SECRETARIO: A.G.H..

COLABORÓ: D.R.G..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave; quince de marzo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por G.Q.R., H.Q.C. y O.C.C., quienes impugnan por su propio derecho, con el carácter de haber sido S., R. de Obras y R. de Educación, respectivamente, del Ayuntamiento de Chalcatongo de H., Oaxaca.

Dichos ciudadanos[1] alegan la supuesta omisión por parte del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], de dictar las medidas suficientes y eficaces para hacer cumplir la sentencia por la cual se ordenó al mencionado Ayuntamiento el pago de dietas de múltiples quincenas de la anualidad dos mil quince y dos mil dieciséis a favor de los promoventes.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina calificar como parcialmente fundado, el agravio relativo a que el TEEO ha sido omiso en dictar medidas eficaces para el cumplimiento de su sentencia, ya que si bien es cierto que existe una resolución en la que se hizo cargo de tales alegaciones, también lo es que no obra constancia de su notificación a los hoy actores.

ANTECEDENTES I. El contexto.

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Presentación de juicio local. El veinticuatro de diciembre de dos mil dieciséis, diversos ciudadanos[3] integrantes del Ayuntamiento de Chalcatongo de H., Oaxaca, promovieron juicio ciudadano ante el TEEO a fin de controvertir diversas omisiones[4] por parte del Presidente Municipal, Tesorero y R. de Hacienda del citado ayuntamiento.
  2. Tal impugnación fue radicada por el TEEO con el número de identificación JDC 159/2016.
  3. Sentencia primigenia. El seis de abril de dos mil dieciséis, el TEEO dictó sentencia dentro de los autos del mencionado expediente, en la cual, entre otras cuestiones, ordenó al entonces Presidente Municipal, Tesorero y R. de Hacienda del citado Ayuntamiento realizar el pago de las dietas reclamadas.
  4. Sin embargo, también resolvió que derivado del incidente de suspensión presentado dentro de la controversia constitucional 77/2017, la ejecución de dicha sentencia se vería suspendida hasta su resolución[5].
  5. Resolución de la controversia constitucional. El treinta y uno de enero dos mil dieciocho, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobreseyó el mencionado medio de impugnación.
  6. Acuerdo plenario. En concordancia con lo anterior, el trece de junio de dos mil dieciocho, el TEEO acordó requerir al multicitado Ayuntamiento a efecto de hacer cumplir lo ordenado en su sentencia de seis de abril de dos mil diecisiete.
  7. Primer incidente de inejecución. El veinticuatro de junio de dos mil dieciocho, la parte actora promovió el mencionado incidente ante el TEEO.
  8. Resolución incidental. El dos de octubre de dos mil dieciocho, el mencionado Tribunal local tuvo por fundado el incidente presentado y, por tanto, ordenó al Ayuntamiento de Chalcaltongo de H., Oaxaca, el pago de las dietas adeudadas.
  9. Segundo incidente de inejecución. El cinco de febrero de dos mil diecinueve, los hoy actores presentaron de nueva cuenta, un incidente de inejecución de sentencia ante el TEEO.
  10. Trámite. El veintiuno de febrero siguiente, el Magistrado a quien se turnó el incidente mencionado en el punto anterior, acordó su apertura y con ello dar el trámite legal establecido.
  11. Segunda resolución incidental. En consecuencia, el seis de marzo de la presente anualidad, el pleno del TEEO ordenó nuevamente al Presidente Municipal, R. de Hacienda y Tesorero del Ayuntamiento Chacaltongo de H., Oaxaca, para que realizaran el pago de las dietas alegadas.
  12. Aunado a ello, ordenó dar vista al Congreso del Estado de Oaxaca, a efecto que se iniciara el procedimiento de revocación de mandato, respecto al Presidente Municipal en cuestión.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
  1. Demanda. El cuatro de marzo de dos mil diecinueve, G.Q.R., H.Q.C. y O.C.C. promovieron el presente medio de impugnación, con el objeto de evidenciar la posible omisión por parte del TEEO de imponer las medidas necesarias y eficaces para el cumplimiento de su sentencia.
  2. Recepción. El once de marzo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás documentos relacionados con el presente juicio.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente interino ordenó integrar el expediente SX-JE-44/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado en Funciones C.G.G..
  4. R., admisión y cierre de instrucción. El quince de marzo posterior, el Magistrado Instructor radicó y admitió el medio de impugnación; así también, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio electoral promovido en contra de posibles omisiones por parte del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el sentido de no dictar las medidas eficaces y necesarias para el cumplimiento de una sentencia en la cual, se ordenó el pago de dietas a diversos ciudadanos que en su momento integraron el Ayuntamiento de Chalcatongo de H., Oaxaca; cuestión que por materia y geografía política corresponde conocer a este órgano jurisdiccional.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Acuerdo General 3/2015 de la S. Superior de este Tribunal Electoral.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6], en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012 emitida por la S. Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR