Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JRC-0004-2019), 06-03-2019

Número de expedienteSUP-JRC-0004-2019
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE COMPETENCIA

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-4/2019

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO

COLABORÓ: JONATHAN SALVADOR PONCE VALENCIA

Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil diecinueve.

En el medio de impugnación indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ACUERDA ser competente para conocer del mismo.

A N T E C E D E N T E S

De la narración de hechos que se hace en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

Hechos ocurridos en el año dos mil diecisiete.

1. Proyecto de presupuesto del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas[1]. El treinta de octubre, el Consejo General del Instituto local aprobó[2] el proyecto de presupuesto de egresos y programa operativo anual para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho.

La propuesta se aprobó por un monto de $953’546,174.90 (novecientos cincuenta y tres millones quinientos cuarenta y seis mil ciento setenta y cuatro pesos 90/100 m.n.) y fue remitida un día después al Gobernador de la entidad[3], quien a su vez lo envió al Congreso del Estado de Chiapas[4], por un monto inferior.

2. Aprobación de presupuesto. El treinta y uno de diciembre, el Congreso emitió el decreto número 46 a través del cual aprobó el presupuesto de egresos del Estado de Chiapas para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho. Al Instituto local se le asignaron $435’133,513.32 (cuatrocientos treinta y cinco millones ciento treinta y tres mil quinientos trece pesos 32/100 m.n.)[5].

Hechos ocurridos en el año dos mil dieciocho.

3. Juicio electoral. Inconforme con lo anterior, el dos de febrero, el Instituto local promovió ante esta Sala Superior juicio electoral.

4. Acuerdo de reencauzamiento. Esta Sala Superior, integró el expediente SUP-JE-6/2018, y acordó reencauzar la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[6].

5. Resolución del Tribunal local. El veinte de abril, el Tribunal local resolvió[7] dejar insubsistente la parte conducente del decreto número 46.

6. Nuevo decreto de presupuesto de egresos. El treinta y uno de mayo, el Congreso del estado, en cumplimiento a la sentencia señalada en el punto anterior, emitió un nuevo decreto en el que aprobó el presupuesto de egresos del Instituto local, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, por la cantidad de $622,133,513.32 (seiscientos veintidós millones ciento treinta y tres mil quinientos trece pesos 32/100 M.N.).

7. Incidente “de ejecución de sentencia”. El once de diciembre, el Instituto local promovió “incidente de ejecución de sentencia”.

Hechos ocurridos en el año dos mil diecinueve.

8. Resolución incidental. El cinco de febrero, el Tribunal local resolvió el incidente, determinando que era improcedente declarar el incumplimiento de la sentencia.

9. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, el Partido de la Revolución Democrática[8], promovió juicio de revisión constitucional electoral; la demanda y demás constancias fueron enviadas a la Sala Regional Xalapa de este tribunal electoral.

10. Consulta de competencia a Sala Superior. El Magistrado Presidente de la Sala Xalapa dictó acuerdo por el cual planteó a esta Sala Superior la competencia para conocer del presente asunto.

11. Turno de expediente y trámite. El Magistrado Presidente de este Tribunal acordó registrar el medio de impugnación como juicio de revisión constitucional electoral e integrar el expediente SUP-JRC-4/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

12. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación en la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

Lo anterior debido a que, en el caso, se trata de establecer a qué órgano jurisdiccional le compete conocer y resolver el presente asunto.

En este orden de ideas, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada jurisprudencia.

SEGUNDO. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio, porque la controversia se relaciona con el presupuesto del Instituto local.

En efecto, la autonomía de los organismos públicos y tribunales electorales locales es un componente esencial para el funcionamiento y consolidación del sistema electoral mexicano, pues permite salvaguardar su independencia e imparcialidad.

En ese sentido, este tribunal ha considerado que cuando se aduzca la existencia de actos u omisiones de poderes públicos u otros organismos estatales, que pudieran implicar un grado de intromisión ilegal en los organismos públicos electorales y Tribunales estatales, en posible merma generalizada de su naturaleza jurídica y óptimo funcionamiento, tales actos u omisiones son revisables por parte de esta Sala Superior, ya que podrían traer como consecuencia la vulneración de diversos principios constitucionales, como el de autonomía e independencia de que gozan dichas autoridades electorales.

Lo anterior con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución Federal; 189, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87 de la Ley General de Medios.

En el caso, el PRD controvierte lo resuelto en un incidente de...

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