Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0036-2019), 06-03-2019

Fecha06 Marzo 2019
Número de expedienteSUP-REC-0036-2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-36/2019

RECURRENTE: ASOCIACIÓN POPULAR COAHUILENSE, A.C

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETAriA: SILVIA GUADALUPE BUSTOS VÁSQUEZ

COLABORÓ: RICARDO PRECIADO ALMARAZ

Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de desechar de plano la demanda interpuesta por Max Antonio Estrada Lomelí, por su propio derecho y como representante de la Asociación Popular Coahuilense, A.C.[1], contra la resolución de veinte de febrero de dos mil diecinueve, emitida en el expediente SM-JDC-20/2019, por la Sala Regional de este Órgano Jurisdiccional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Monterrey.[2]

Lo anterior, debido a que no se cumple el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración referido al estudio de constitucionalidad o convencionalidad.

A N T E C E D E N T E S

  1. Escrito de intención para constituirse como partido político. El veintinueve de enero de dos mil dieciocho, la Organización Ciudadana denominada Asociación Popular Coahuilense, A.C., por conducto de su representante legal, presentó ante el Instituto Electoral local, escrito de intención para constituirse como partido político en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

  1. Cumplimiento de los requisitos legales relativos al escrito de intención de constituir partido político local (Acuerdo IEC/CG/162/2018). El treinta y uno de octubre del año pasado, el Consejo General tuvo a la Organización Ciudadana de referencia cumpliendo con los requisitos legales relacionados con su escrito de intención.

  1. Presentación de escritos de la asociación actora. El tres y seis de diciembre de la pasada anualidad, la recurrente presentó ante el Instituto local dos escritos, respectivamente, mediante los cuales: a) Informa la hora, fecha, lugar y nombre de la persona responsable para la celebración de la asamblea estatal, que tendría verificativo el día quince de ese mes y agrega los nombres de los representantes en catorce asambleas municipales; solicitando prórroga para añadir más delegaciones conforme se fueran celebrando las asambleas municipales pendientes de realizarse, en virtud del reducido tiempo que tuvo para su verificación, por causas ajenas a la asociación, tales como violaciones al procedimiento de las autoridades electorales;[3] y b) comunicó el nombramiento de cuatro delegaciones municipales, con la finalidad de ser tomadas en cuenta para la asamblea estatal y respecto de las restantes, informaría lo conducente en su oportunidad.[4]

  1. Acuerdo del Instituto Estatal Electoral impugnado (138/2018). El once de diciembre de la pasada anualidad, el órgano administrativo electoral local emitió el acuerdo mediante el cual determinó no atender la solicitud planteada para celebrar asamblea local constitutiva el siguiente día quince del mismo mes, por no cumplir con el artículo 38 del reglamento para constituir partidos políticos locales.[5]

  1. Asamblea municipal de Arteaga, Coahuila. El catorce de diciembre del año próximo pasado, la Organización Ciudadana programó celebrar la asamblea municipal de Arteaga, Coahuila, misma que no pudo realizarse por no reunir el cuórum necesario, según se hizo constar en el acta de certificación identificada con el folio 362, elaborada por personal del Instituto local.

  1. Juicios ciudadanos locales. Inconforme con el acuerdo y el acta de certificación, el trece y diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, la asociación actora presentó ante el Tribunal local sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrados con claves de expedientes 213/2018 y 214/2018.

  1. Resoluciones impugnadas. El veintiocho de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal local dictó sentencia en los referidos expedientes; en los que resolvió en lo que respecta al juicio 213/2018, revocar el referido acuerdo por haber sido emitido por autoridades sin facultades para tal efecto y, en plenitud de jurisdicción, determinó improcedente señalar fecha para la celebración de asamblea local constitutiva.

En tanto que en el expediente 214/2018, confirmó el acta de certificación de la asamblea municipal de Arteaga, Coahuila.

  1. Juicio ciudadano federal. En desacuerdo con ambas determinaciones, el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, la asociación actora promovió juicio ciudadano federal registrado con la clave de expediente SM-JDC-20/2019.

  1. Sentencia impugnada clave de expediente SM-JDC-20/2019. El veinte de febrero siguiente, la Sala Monterrey dictó sentencia en el sentido de confirmar la resolución dictada por el Tribunal local en el juicio 214/2018, toda vez que realizó una correcta valoración probatoria y no fue incongruente al determinar que la asociación actora no acreditó la imposibilidad para organizar la asamblea municipal de Arteaga, Coahuila.

En segundo término, revocó la determinación emitida en el diverso 213/2018, al considerar incorrecto que el órgano jurisdiccional local asumiera plenitud de jurisdicción para pronunciarse respecto la solicitud de realizar asamblea estatal constitutiva, pues la verificación de requisitos para celebrarla constituye un acto material competencia de la autoridad administrativa electoral, ordenando al Consejo General del Instituto, emitiera nueva determinación en la cual decidiera sobre la referida petición de prórroga.

  1. Recurso de reconsideración. El veinticinco de febrero siguiente, la asociación actora interpuso recurso de reconsideración, contra la sentencia de la Sala Monterrey con clave de expediente SM-JDC-20/2019.

  1. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se determinó integrar el expediente SUP-REC-36/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

  1. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente indicado.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA. La Sala Superior es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.[7]

SEGUNDA. IMPROCEDENCIA. El presente recurso no satisface el requisito especial de procedencia consistente en que la sentencia impugnada atienda cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, así como que el recurrente plantee argumentos respecto a dichos temas, que admitan ser analizados en una sentencia de fondo.

Por ese motivo, la demanda debe desecharse de plano, tal como se expone enseguida.

  1. Marco Jurídico.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que se desechará de plano la demanda del medio de impugnación que sea notoriamente improcedente, en términos del propio ordenamiento.

De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante reconsideración.

A su vez, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[8] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:

  1. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputaciones federales y senadurías, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos, y

  1. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando el órgano jurisdiccional:

  1. Expresa o...

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