Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0022-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha20 Febrero 2019
Número de expedienteSM-JDC-0022-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-22/2019

INCIDENTISTA: J.E.H. ANGUIANO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADO PONENTE: J.E.S.G.

SECRETARIA: P.G.P. CRUZ

AUXILIAR: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO

Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.

Resolución interlocutoria que declara improcedente la aclaración de la sentencia dictada en el expediente SM-JDC-22/2019, debido a que los planteamientos del actor, no se relacionan con la materia objeto del fallo.

1. hechos relevantes

1.1. El veinte de febrero de dos mil diecinueve, esta S. Regional resolvió el juicio ciudadano SM-JDC-22/2019, en el sentido de modificar la resolución de veintinueve de enero del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas[1], en el juicio para dirimir conflictos laborales entre el instituto y sus servidores TE-JCL-01/2018, a fin de dejar sin efectos el apartado 5.2.

En el apartado de efectos de la sentencia, se le dio el siguiente alcance.

“5.1. Modificar la resolución de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Local, a fin de dejar sin efectos el apartado 5.2. para que dicha autoridad emita una nueva en la que otorgue al actor el pago total de las prestaciones por riesgo de las funciones que se desarrollan durante los procesos electorales y por término del cargo, así como el pago del subsidio al impuesto sobre la renta respecto de esas prestaciones.

5.2. Queda firme la resolución por lo que toca a los apartados 5.1. y 5.3, respecto del pago de las prestaciones consistente en seis meses de salario por el primer año laborado; y veinte días por cada año laborado a partir del segundo año, con base en el artículo 50, fracción I, de la LFT; el pago de los salarios vencidos, en términos del numeral 50, fracción III, de la citada ley; así como el pago del subsidio al impuesto sobre la renta de los ingresos devengados por la relación laboral.

Una vez que la autoridad responsable cumpla con lo ordenado, deberá informarlo a esta S. Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberá remitir las constancias que así lo acrediten, primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, y posteriormente en original o copia certificada por el medio más rápido.

Se apercibe al Tribunal local, que, en caso de incumplir lo ordenado, se le podrá aplicar alguna de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Medios.”

Con lo que se determinó que, el Tribunal local debía modificar la resolución impugnada, con la finalidad de otorgar al actor el pago total de las prestaciones por riesgo de las funciones que se desarrollan durante los procesos electorales y por término del cargo, así como el pago del subsidio al impuesto sobre la renta respecto de esas prestaciones.

1.2. El veinticinco de febrero del año en curso, el actor promovió la presente aclaración de sentencia.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver la aclaración de sentencia presentada por el actor, por tratarse de un planteamiento relacionado con el cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional en una resolución emitida en un juicio sobre el cual tuvo competencia para conocer.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, fracción XIV, 90 y 91, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

3. PRETENSIÓN DE la Cuestión incidental 3.1. Naturaleza del incidente de aclaración de sentencia

Las sentencias dictadas por las S.s del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables; sin embargo, procede su aclaración, la cual debe sujetarse a las siguientes reglas procedimentales:

1) Su objeto es resolver la presunta contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la respectiva sentencia;

2) Sólo puede hacerla la S. que dictó la resolución;

3) Únicamente procede respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitir el acto decisorio;

4) No puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto;

5) Forma parte de la sentencia;

6) Sólo es procedente en breve lapso, a partir de la emisión de la sentencia;

7) Se puede plantear oficiosamente o a petición de parte.

En síntesis, las S.s de este Tribunal Electoral no pueden modificar, vía aclaración de sentencia, lo resuelto en sus ejecutorias.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por los artículos 99 de la Constitución, 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 91 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como el criterio sostenido por la S. Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 11/2005[2], de rubro: ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE.

3.2. Planteamiento del actor El actor solicita la aclaración de la sentencia, pues considera que se omitió precisar un plazo para que la autoridad modificara la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 22 ...

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